REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinticinco de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
SENTENCIA
ASUNTO : RP31-L-2012-000254
PARTE ACTORA : FRANCISCO ALEJANDRO GARCIA, CI. 8.592.425
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FABIANA FELCE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.341
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA CRISTAL,C.A. Y OTROS.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
De la revisión hecha a las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que en fecha 27-06-2012 fue recibida la presente demanda, que en fecha 14 de Agosto del 2012 fue realizada la audiencia preliminar primigenia folio 50, que en fecha 14 de Enero del 2013 se da por concluida la audiencia preliminar, que en fecha 24-01-2013 se da contestación a la demanda y que en fecha 01 de febrero del 2013 se da por recibida la causa por el tribunal de juicio , siendo admitidas las pruebas en fecha 07 de febrero del 2013 ,consta diligencia de fecha 21-03-2013 sustituyendo el poder del ciudadano MARIO MARRUFFO a la ciudadana SEADI SAYAGO, ipsa 107.184 y diligencia de fecha 08-08-2013 apoderada de la parte demandante ciudadana SEADY SAYAGO, solicitando copias simples y por cuanto no consta actuación de las partes hasta la presente fecha, en consecuencia esta operadora de justicia visto el tiempo transcurrido sin que la parte recurrente en nulidad manifestara interés alguno, trae a colación el texto del artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, que señala:
Articulo 41” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL)
Al respecto, señala este tribunal que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.
De la norma transcrita se observa que a los fines de verificarse la perención en el procedimiento, es necesario que la causa se encuentre paralizada por el transcurso de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, antes de la sentencia, en cuyo caso podrá el Tribunal declararla aún de oficio, dado su carácter de orden público.
Respecto a lo anterior, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
En el caso que se examina, que el último acto realizado por las partes en el procedimiento ocurrió en fecha 08-08-2013, oportunidad en la que solicita copias simples, hasta el 17-05-2016 folio 13 segunda pieza ,y 30-05-2016 constancia de haber recibido documentos originales, asi entre esta ultima y la diligencia de fecha 29-06-2017, folio 22 segunda pieza y en razón a que en la presente causa se evidencia la inactividad del proceso entre actuación y actuación, por mas de un (01) año; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, en consecuencia es forzoso para este Tribunal declarar la Perención De La Instancia.
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA extinguida la instancia por falta de impulso procesal, Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese cartel de notificación a la parte actora. Cúmplase
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA:
Abg. ALBELU VILLARROEL.
LA SECRETARIA;
Nota: en esta misma fecha se publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA;
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