REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : RP31-L-2017-000204
PARTE ACCIONANTE: MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ MAZA, cédula de identidad Núm. 13.273.401, asistida por el abogado Freddy González, INPREABOGADO Núm. 31.794
ACCIONADA : DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD Y CUSTODIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.
SENTENCIA
Se da por recibido expediente numero AA40-A-2017-0090 proveniente de la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio nro. 2489, de fecha 13-062017, dando cumplimiento a la sentencia nro. 00464 de fecha 27 de Abril del 2017, dictada por esa sala estableciendo que es competente para resolver la regulación oficiosa de competencia surgida en virtud de conflicto negativo de competencia suscitado entre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Estatal de lo Contenciosos Administrativo de la Circunscripción judicial del estado Sucre y declarando que LA COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda incoada por la ciudadana MARIA GABRIELA HERNANDEZ MAZA, contra la Dirección general de seguridad y Custodia del Ministerio del poder popular para el servicio penitenciario corresponde a un TRIBUNAL DE JUICIO DEL ESTADO SUCRE, siendo remitido a este CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANA, asignándosele la nomenclatura RP31-L-2017-204 correspondiéndole a este Tribunal Segundo De Juicio Del Trabajo, sede cumana, en consecuencia ME AVOCO, al conocimiento de la presente causa; revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, se observa, que:
En fecha 06 de mayo de 2014 la ciudadana María Gabriela Hernández Maza, asistida por el abogado Freddy González, ambos antes identificados, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo “demanda por abstención” contra la “Dirección General de Seguridad y Custodia” del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, alegando lo siguiente:
Que Ingreso a trabajar para la parte accionada, en la segunda quincena del mes de marzo del año 2011
Que se desempeño en funciones de custodia en los centros de reclusión de BARCELONA, ANZOATEGUI Y MARGARITA, NUEVA ESPARTA
Que gestiono su traslado para el estado Sucre, en virtud de tener su núcleo familiar en Cumana.
Que la parte accionada aparentemente atendió su solicitud ya que según consta en documento marcado “A” en fecha 13-02-2014 fue notificada por el Director General de régimen penitenciario, por oficio signado con el nro. DGRP_00338-01-2014, de haber sido transferida para la Ciudad de Carúpano.
Que se presento al dia siguiente es decir el viernes 14 de febrero del 2014 para ocupar el cargo de custodia y fue informada que ellos no tenian conocimiento de su traslado.
Que fue excluida de la nómina de pago del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario toda vez que ahora no le depositan sus quincenas respectivas.
Que al intentar comunicarse con el “Director General de Régimen Penitenciario” “para obtener una explicación a la situación de incertidumbre laboral en que [se] encuentr[a], esa Oficina no [le dio] ninguna respuesta (…)” (Agregados de la Sala).
Que se encuentra en estado de indefensión absoluta al haber sido notificada de un traslado que no fue del conocimiento de las autoridades del centro de reclusión donde supuestamente iba a laborar y no ha obtenido explicación alguna.
Que lo expuesto demuestra que el “Director General de Régimen Penitenciario” del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario incurrió “en abstención; omitiendo e incumpliendo con su deber, al NO PARTICIPARLE alas (sic) autoridades del retén judicial de Carúpano, de [su] traslado hasta ese centro de reclusión, para trabajar como custodia: Absteniéndose en verificar primero, si existía la plaza vacante para el cargo asignado” (Mayúsculas del texto, agregado de la Sala).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo “38” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la actora pidió que se admita la demanda y que se declare con lugar en la definitiva.
Asimismo solicitó “(…) la citación de la parte demandada, para que comparezca por sí, o por intermedio de apoderado y convenga, o en su defecto sea condenado por este tribunal, a darle cumplimiento a su obligación de notificar a las autoridades del retén judicial de Carúpano, estado Sucre, de [su] traslado hasta ese centro penitenciario, para ocupar el cargo como custodia”. (Agregado de la Sala).
Por decisión Núm. 2014-0758 del 05 de junio de 2014 la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró incompetente para conocer del “recurso contencioso administrativo funcionarial” incoado y declinó su conocimiento en el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Mediante sentencia del 01 de julio de 2014 el referido Juzgado se declaró competente para conocer de la “querella funcionarial” y la admitió.
Sustanciada la causa en su totalidad, el 07 de noviembre de 2016 el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se declaró incompetente, solicitó la regulación oficiosa de competencia y ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Asi las cosas la sala Político Administrativa en sentencia nro. 000464 de fecha 27-04-2017 establece que en las actas procesales consta :
“Memorándum Núm. MD0030/01/2014 de fecha “21 de enero de 2013”, mediante el cual el Director General de Regiones de Establecimientos del Sistema Penitenciario del citado Ministerio informó al Director de la Región Nor Oriental de ese despacho que “según Memorándum (…) de fecha 16/01/2014, suscrito por la (…) Directora General de Consultoría Jurídica (…) dadas las denuncias (…) en cuanto a la incompetencia y faltas graves (…) no se les renovó el Contrato Laboral” a dos ciudadanos, entre los que figura la actora María Gabriela Hernández Maza (folio 75 del expediente).
De tres (3) de los cuatro (4) documentos mencionados se deriva que la accionante era contratada del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
Al respecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Articulo 38. - El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral”
Articulo 39. - En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública”.
Las normas transcritas establecen que el contrato no podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública y que el régimen aplicable a los contratados es el previsto en la legislación laboral.
Con base en lo expuesto la Sala concluye que la demandante mantenía con el citado Ministerio una relación laboral y no funcionarial, motivo por el cual corresponde a la jurisdicción laboral conocer de la presente acción, y dentro de esta a un Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Así se decide.
Precisado lo anterior, la Sala estima oportuno advertir que en atención a las particularidades del caso que en sus inicios fue considerado un recurso por abstención, calificado luego como una querella funcionarial y ahora reconducido a una demanda laboral, el tribunal al que corresponde conocer del asunto deberá, de considerarlo pertinente, ordenar a la accionante QUE REPLANTEE LA ACCIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello a los fines de que aquel se pronuncie sobre su admisión. Así se determina. (mayusculas de este ribunal )
Así mismo la Sala Político Administrativo declara :
1.- Que es COMPETENTE para resolver la regulación oficiosa de competencia surgida en virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
2.- Que la COMPETENCIA para conocer y decidir la demanda incoada por la ciudadana MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ MAZA, contra la “DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD Y CUSTODIA” DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO corresponde a un Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Sucre.
Ahora bien, ante tal situaron este tribunal procede a revisar la competencia territorial dado a que en el texto de la sentencia se establece que la parte actora debe replantear la acción conforme al articulo 124 de la Ley Orgánica procesal del trabajo y por cuanto la competencia territorial para los tribunales laborales esta dispuesta en el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del corresponde a este Tribunal analizar cada uno de los supuestos de procedencia establecidos en dicho artículo, cuando señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente”.
Observa este Tribunal del artículo citado ut supra, que existen cuatro fueros electivamente concurrentes a elección del demandante, para proponer demandas o solicitudes, tal y como son: 1.) El del lugar donde se presto el Servicio, 2.) El Lugar donde se puso fin a la relación Laboral, 3.) El Lugar de la Celebración del Contrato de Trabajo y 4.) El Lugar donde se encuentra el domicilio del demandado, siendo que la finalidad de la norma es facilitar al demandante el acceso a la justicia, dándole la oportunidad de que el mismo escoja a su discreción la elección del foro que considere conveniente, siempre y cuando se encuentre dentro de las opciones establecidas en dicha norma.
La parte accionante establece en su escrito libelar : Que se desempeño en funciones de custodia en los centros de reclusión de BARCELONA, ANZOATEGUI Y MARGARITA, NUEVA ESPARTA y que gestiono su traslado para el estado Sucre, en virtud de tener su núcleo familiar en Cumana, que este aparentemente se lo otorgaron para la ciudad de Carúpano lugar en la que no aceptaron su traslado ya que no tenían conocimiento del mismo y que fue excluida de nómina .
Una vez analizados los supuestos establecidos en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cabe resaltar que la competencia en razón del territorio esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales, por lo que puede ser anunciada en todo estado y grado del proceso y aún de oficio puede ser declarada por el Juez, y por cuanto la ciudad de cumana no es el territorio ni donde se presto el servicio , ni donde se celebro el contrato , ni donde termina la relación dado a que la situación de hecho se origina en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre es por que este tribunal señala que en la ciudad de Carúpano tiene sede el Juzgado Primero De Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial por lo que es evidente que este tribunal carece de competencia por el territorio para conocer el presente recurso, lo cual es de estricto orden público y no puede relajarse bajo ningún argumento, en consecuencia, es forzoso para el Tribunal declararse Incompetente para conocer la presente acción Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia por todas las razones expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de juicio del Trabajo del Estado Sucre en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Que es INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer el presente asunto y DECLINA la Competencia por el Territorio y declara competente para conocer el presente asunto, AL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CARUPANO en el presente asunto interpuesto por MARÍA GABRIELA HERNÁNDEZ MAZA, cédula de identidad Núm. 13.273.401, asistida por el abogado Freddy González, INPREABOGADO Núm. 31.794 contra LA DIRECCIÓN GENERAL DE SEGURIDAD Y CUSTODIA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO.
SEGUNDO: Se ordena una vez firme el presente fallo se remita inmediatamente mediante oficio el presente expediente AL TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CARUPANO
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo. Publíquese y Regístrese, Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES D E LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL SUCRE, en Cumana, a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158°.
LA JUEZA
ABG. ALBELU VILLARROEL
La Secretaria
Abg. Maritza Yegres
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