REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, siete (07) de julio de dos mil diecisiete 2017.
207º y 158º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP31-L-2017-000098.
PARTE ACTORA: JESUS RAMON GUERRA SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 14.284.501.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO LOPEZ e YVAN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.756 y 91.754, representación que consta al folio 13.
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROSVEN y HECTOR MARCANO
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.
Iniciado el presente proceso en fecha 26/04/2017, en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivado de la relación laboral, interpuso el ciudadano JESUS RAMON GUERRA SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 14.284.501, asistido por el abogado en ejercicio YVAN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.756, en contra de ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROSVEN y HECTOR MARCANO, Admitida la demanda en fecha 28/04/2017, ordenándose la notificación de la demandada como consta del folio 09 y 10, fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, para las 10:30 a.m. del décimo día hábil siguiente a la constancia en autos por parte de la secretaría del tribunal de haberse practicado la notificación ordenada, actuación que se realizó en fecha 15/06/2017, como consta al folio 20.
En fecha, 30 de Junio del 2017, siendo la fecha y hora fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar, instalada la misma, no compareció representación alguna por la parte demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROSVEN y HECTOR MARCANO, declarándose la admisión de los hechos como consecuencia jurídica por la incomparecencia, como consta de acta al folio 202 ante tal circunstancia se reservó el lapso de cinco días hábiles a los fines de dictar el dispositivo del fallo y la correspondiente motivación que se aplica como consecuencia jurídica procesal, ante la inasistencia de la parte demandada, en tanto ello no resulte contrario a Derecho, basado en las disposiciones previstas en el artículo 131, en concordancia con el 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el día de hoy, estando dentro del lapso para publicar el fallo, este Tribunal procede a realizarlo verificando la conformidad con el derecho de las pretensiones postuladas por el actor, a la luz de las normas sustantivas que rigen el Derecho del Trabajo, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición realizada, en los siguientes términos:
Revisada la pretensión, de la parte demandante se observan las siguientes alegaciones:
Alega haber prestado servicios desde el 05 de Enero de 2016 al 19 de agosto del 2.016, es decir durante 07 meses y 14 días.
Que desempeño el cargo de ayudante de pintura y Samblaje.
Que fue despedido injustificadamente.
Que prestaba el servicio en jornadas normal de lunes a viernes, con un ultimo salario semanal de Bs.4.000,00. Demandando los siguientes conceptos:
VACACIONES FRACCIONADAS BS. 5.000,15.
BONO VACACIONAL BS. 5.000,15.
UTILIDADES BS. 10.000,00.
ANTIGÜEDAD BS.22.499,75.
INDEMNIZACION POR DESPIDOBS. 22.499,75.
CESTA TICKET BS.810.000,00.
TOTAL RECLAMADO Bs. 875.000,10, mas los intereses correspondiente a la Antigüedad, corrección monetaria y la condenatoria en costas.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Ahora bien, La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 131 establece la institución de la admisión de los hechos, de la cual se infiere que el espíritu, propósito y razón del legislador lo constituye que el juez como receptor de la acción facultado para juzgar las pretensiones con arreglo a la justicia, equidad y transparencia, esta en la obligación de constatar que la pretensión no sea contraria a derecho o no sea ilegal por cuanto la norma en análisis no supone que todo los planteamientos denunciados sean ciertos, lo que en realidad, trata es una presunción de admisión de hechos que tienen que ser revisados por el juez, si competen y prosperan en derecho y concuerdan cumplen y no violentan o amenacen con violentar normas de orden publico o la reiterada doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio, el horario; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora, al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral por despido injustificado, en consecuencia se declara Parcialmente con lugar la demanda, cuyos conceptos condenados se detallan a continuación en los términos siguientes:
JESUS RAMON GUERRA SALAZAR :
Fecha de Ingreso: 05/01/2016.
Fecha de egreso: 19/08/2016.
Tiempo de servicios: 07 meses y 14 días.
SALARIO: Bs. 17.142,85.
SALARIO DIARIO Bs. 571,43
571,43 X 30 DIAS (antg)/360=
571,43 X 15 DIAS (bono vac)/360=
SALA DIAR ALIC UTIL. ALIC BON VAC SAL INTEG
571,43 47,62 23,81 642,86
1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, Articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (L.O.T.T.T), establece que las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:
a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.
b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositara a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.
c) .
La relación duro 7 meses, su cálculo se realizara en base al literal a) en los siguientes términos:
tiempo sala. Integ dia de antg total dias montos
05/01/2016 642,86 5,00
05/02/2016 642,86 5,00
05/03/2016 642,86 5,00
05/04/2016 642,86 5,00 15,00 9.642,90
05/05/2016 642,86 5,00
05/06/2016 642,86 5,00
05/07/2016 642,86 5,00 15,00 9.642,90
19/08/2016 642,86 5,00 5,00 3.214,30
22.500,10
Total de prestaciones sociales Bs. 22.500,00.
2.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador, por cuanto operó la admisión de los hechos, lo cual arroja la cantidad de Bs. 22.500,00. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
3.- VACACIONES FRACCIONADAS, esta operadora de justicia condena su pago en los términos siguientes : 15/12= 1,25x 7= 8,75x Bs. 571,43= Bs.5.000,00. Y ASI SE ESTABLECE.
4.-BONO VACACIONAL FRACCIONADOS , esta operadora de justicia condena su pago en los términos siguientes : 15/12= 1,25x 7= 8,75x Bs. 571,43= Bs.5.000,00. Y ASI SE ESTABLECE.
5.- UTILIDADES FRACCIONADAS. Reclama 7 meses por este concepto, este Juzgado condena a pagar la fracción de 7 meses en los términos siguientes: 30/12= 2.5x7=17,5X Bs. 571,43= Bs.10.000,00. Y ASI SE ESTABLECE.
6.- CESTA TICKET: RECLAMA LA CANTIDAD DE Bs. 715.500,00. Esta operadora de justicia declara improcedente esta reclamación en razón a que no detallo la base de cálculo del cesta ticket para cada periodo, esta reclamación no esta ajustada a derecho, en consecuencia se declara improcedente. Y ASI SE ESTABLECE.
No obstante trae a colación esta operadora de justicia una ilustración sobre los cambios realizados a la base de calculo de la Cesta Ticket, en los años 2015, 2016 y 2017.
Valor histórico del Cesta Ticket 2015-2016 ***
Fecha Valor UT (Bs.) % UT Valor del Cesta Ticket (Bs.) Cesta ticket mensual (Bs.)
01/11/2015 150,00 1,5 UT 225,00 6.750,00
11/02/2016
177,00 1,5 UT 265,50 7.965,00
01/03/2016 177,00 2,5 UT 442,50 13.275,00
01/05/2016 177,00 3,5 UT 619,50 18.585,00
01/08/2016 177,00 8 UT 1.416,00 42.480,00
01/11/2016 177,00 12 UT 2.124,00 63.720,00
01/03/2017 300,00 12 UT 3.600,00 108.000,00
01/05/2017 300,00 15 UT 4.500,00 135.000,00
Se condena a pagar la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 65.000,00), por los conceptos reclamos. Y ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano JESUS RAMON GUERRA SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 14.284.501, asistido por el abogado en ejercicio YVAN SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.756, en contra de ASOCIACIÓN COOPERATIVA PROSVEN y HECTOR MARCANO.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 65.000,00), por los conceptos especificados en el cuerpo de esta sentencia, así mismo lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de mora e indexación monetaria; De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales , contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará , aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para las prestaciones sociales; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los cuales serán calculados por el juez ejecutor, para el momento de la ejecución de la presente decisión , conforme a lo previsto en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela del 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicado en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela n° 47 del 5 de marzo de 2015 y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 40.616 del 9 de marzo de 2015, Así se declara.
TERCERO: Se deja constancia que se publica la presente sentencia con un día de antelacion, lapso que se dejara transcurrir a los fines del recurso correspondiente, que podrán ejercer dentro de los 5 días hábiles siguiente al vencimiento del lapso de publicación de la presente decision, de conformidad con el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dado el vencimiento reciproco de las partes.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a Siete (07) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR
Abg. ANTONIETA COVIELLO MARCANO
LA SECRETARIA;
MARITZA YEGRES.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
LA SECRETARIA
MARITZA YEGRES
|