REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, treinta y uno (31) de julio de dos mil diecisiete 2017.
207º y 158º
ASUNTO : RP31-L-2013-000241
SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO ANÍBAL GUERRA LUNAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 5.085.023.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE : ELINA GUERRA DE PLUTTON, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el No. 10.491.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COOPERATIVA SISTEMAS VENEZOLANOS XVI, Y PDVSA, S.A. EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Revisadas como han sido las Actas Procesales que conforman el presente expediente contentivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano FRANCISCO ANÍBAL GUERRA LUNAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 5.085.023, representado por su apoderada judicial la abogada ELINA GUERRA DE PLUTTON, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el No. 10.491, cuya representación consta de instrumento poder autenticado por ante la notaria publica de cumana en fecha 28/02/2012, anotado bajo el No. 26 Tomo 40, el cual consta del folio 09 al 11 de las actas procesales del presente expediente., contra la Sociedad Mercantil COOPERATIVA SISTEMAS VENEZOLANOS XVI, Y PDVSA, S.A. EXPLORACIÓN Y PRODUCCIÓN, evidencia este tribunal que la presente demanda fue interpuesta en fecha 22/07/2013 y en fecha 26/07/2013 fue admitida la demanda como consta al folio 13.
Revisadas como han sido las actas procesales, desde la fecah de la admisión de la demandad a la presente fecha han transcurrido en demasía el año establecido el articulo 201 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención. De igual manera el Artículo 202 Eiusdem señala lo siguiente: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, en concordancia con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia habiendo transcurrido en demasía, MÁS DE UN (01) AÑO sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por la parte demandante, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE. Dada, firmada, sellada y Refrendada, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año 2.017. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZA TITULAR;

Abg. ANTONIETA COVIELLO MARCANO.
LA SECRETARIA.

YOLENNYS CARIAS.