REPÚBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre
Cumaná, once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO : RP31-L-2013-000102
SENTENCIA
Recibida como fue la presente causa, en fecha 21/03/2013, en virtud de la demanda incoada por CELSO LEON, titular de la cedula de identidad No. 5.079.539, contra la COOPERATIVA DE PRODUCCION DE CHOCOLATE “EL MARISCAL 2 RL (CHOCOMAR), como consta al folio 05 y en fecha 26/03/2013, este tribunal aplico despacho saneador, indicándole al demandante que señale el método de calculo de los salarios y base de calculo de cada uno de los conceptos como consta al folio 06, librándose la correspondiente notificación como consta al folio 07. EN FECHA 31/01/2014, CONSIGNARON PODER Apud-Acta al folio 12 al 14, ultima actuación en el expediente.
Ahora bien, esta operadora de justicia señala que la ultima actuación en la presente causa fue el día 31 de enero de 2014 como consta al folio 12 al 14 sin que a la fecha de hoy se haya producido ningún acto por las partes en la presente causa, en consecuencia este tribunal declara extinguida de pleno derecho la pretensión por perdida sobrevenida del interés procesal. En fecha 31/01/2014, la parte demandante otorga poder apud acta a su abogado como consta del folio 12 al 14, al día de hoy 11 de julio de 2017, es evidente que ha trascurrido en demasía mas de 4 años sin actividad alguna de las partes.
Esta operadora de justicia, hace un recorrido sobre lo referente al concepto procesal de interés para accionar, Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada. Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’. ‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’
Asi las cosas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”. (Destacado de la Sala)”.
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la causa no esta admitida se le aplico despacho saneador que nunca subsanaron, produciéndose la inactividad, ante de la admisión de la demanda y visto que ha transcurrido mas de 4 años sin actividad alguna de seguir el presente procedimiento
razón por la cual se declara extinguida la acción por pérdida del interés. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en consecuencia declara terminado el presente procedimiento y ordena el archivo del presente expediente. Y ASÍ SE DECIDE.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA TITULAR:
Abg. ANTONIETA COVIELLO M.
LA SECRETARIA;
Nota: en esta misma fecha se publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA;
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