REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, treinta y uno de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: RH32-X-2017-000009


SENTENCIA


PARTE ACTORA: HECTOR MISTAGE, titular de la cédula de identidad N° 12.643.467.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YSA CHOPITE abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 84.746
PARTE DEMANDADA: MSD FARMACEUTICA C.A
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE MANUEL ARIAS PALOMO, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 35.802
MOTIVO: REACUSACIÓN

Conoce este Juzgado Superior sobre la incidencia de Recusación, interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL ARIAS PALOMO, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 35.802, actuando como apoderado judicial de la Entidad de Trabajo MSD FARMACEUTICA, C.A, interpuesta contra de la Abogada JHINEZKHA N. DUERTO V, en su condición de Jueza del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en la causa que sigue el ciudadano HECTOR MISTAGE contra MSD FARMACEUTICA C.A, llevado bajo expediente signado bajo la nomenclatura de ese Juzgado N° RP21- L-2016-332.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, el 19 de julio de 2017, se fijo la celebración de la audiencia de parte para el día de viernes veintiuno (21) de julio de 2017 a las nueve de la mañana (9.00 a.m.) conforme al mandato estatuido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo artículo indica que recibido el expediente se fijara audiencia dentro de los tres días siguientes, sin embargo llegado el día para la celebración de dicha audiencia no compareció la parte Recusante.
Por tal razón hallándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa a este Juzgado a pronunciarse sobre las consecuencias jurídicas por falta de incomparecencia del interesado a la Audiencia de apelación, bajo las siguientes consideraciones y términos legales:

I. DE LA COMPETENCIA
A tal efecto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 34, dispone textualmente:

“Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley. (Subrayado de este Tribunal)

En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”

De la norma precedentemente transcrita se colige que, es el Tribunal Superior competente por el territorio para decidir la recusación de los jueces de Tribunales de Juicio, por tal motivo le corresponde conocer de la presente incidencia a este Tribunal de Alzada; en consecuencia, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se declara competente para conocer de la presente recusación. Y así se establece.

II. ACTUACIONES PROCESALES
ALEGATOS DE LA PARTE RECUSANTE
En el escrito de fundamentación suscrito por el apoderado judicial de MSD FARMACEUTICA, C.A , abogado JOSE MANUEL PALOMO, identificado ut supra, señalo textualmente lo siguiente:
“… en fecha 06 de julio de 2017, Jhinezkha Nadiuska Duerto Vásquez, en su carácter de Juez del Tribunal Tercero de este Circuito Judicial del Trabajo, dicto decreto de medidas cautelar en contra de MSD, el cual cursa en el cuaderno de medidas de este expediente, y el cual esta signado bajo el No. RP31-R-201755.

En dicho decreto de medidas cautelares, la referida Juez declaro que “la relación termino en fecha 04/11/2015, y la demanda no ha cancelado hasta la fecha los conceptos laborales correspondientes”, de esta forma, se evidencia de tal actuación, que la Juez emitió pronunciamiento sobre lo principal demandado en esta causa, ya que estableció que MSD no le habría pagado al demandante los conceptos laborales que le correspondían, pronunciándose así sobre lo principal de juicio.

En virtud de lo anterior, fundamentamos la presente reacusación en el ordinal 5º del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual dispone como motivo de procedencia de la misma, que el recusado- Juez de la causa-, haya “manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente”

En el presente caso se evidencia de los autos, que el decreto de medidas cautelares fue dictado por la misma juez de juicio que conoce del asunto principal, Jhinezkha Nadiuska Duerto Vásquez, siendo evidente que dicha juez ya manifestó en este juicio su opinión sobre el fondo del asunto, y en consecuencia, esta impedida legalmente de seguir conociendo de la causa, por cuanto carece de incapacidad y ha perdido su capacidad objetiva en cuanto a la investidura para conocer de este juicio.

En merito de lo expuesto, solicitamos del Tribunal Superior competente que admita la presente reacusación y proceda en consecuencia, según lo dispuesto en los artículos 34 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En cumana a los 17 días de febrero de 2016”.


ALEGATOS DE LA PARTE RECUSADA
La Jueza JHINEZKHA N. DUERTO V, jueza recusada, en al acta levantada, señala entre otras cosas que:
“… en Primer lugar negó estar incursa en la causal de reacusación o inhibición previstas en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinales 5, ya que puede evidenciarse del contenido del decreto cautelar el cual transcribo textualmente en este acto:

.. “ Analizadas las actas, así como también el cúmulo de documentos consignados junto al libelo de la medida solicitada se desprende de que se trata de una pretensión de Cobro de prestaciones sociales, donde el actor expone que vista la actitud de la parte demandada en el proceso y todas las actuaciones realizadas lo hacen presumir que la misma esta poniendo fin a todas sus actividades comerciales y laborales dentro del país, así mismo, aunado al principio de Notoriedad Judicial se evidencia que existe un cúmulo de causas ventilándose por ante este Circuito Judicial, lo que conllevan a esta juzgadora a considera que existe la presunción grave del derecho que se reclama, llevando a la convicción de que en el presente caso se ha ejecutando un numero considerable de despidos por la parte demandada, en virtud a ello, salvo que el demandado lo desvirtué, se presumen como ciertos y por cuanto se presume que la relación terminó en fecha 04/11/2015, y la demandada no ha cancelado hasta la fecha los conceptos laborales correspondientes.

Que jamás emitió opinión al fondo del asunto antes de la sentencia respectiva, ya que de acuerdo a nuestro doctrina y jurisprudencia el juez en materia cautelar es soberano y tiene las mas amplias facultades , no afirmando ninguna situación, simplemente basándome que de acuerdo a los hechos alegados en la solicitud de la medida , al cúmulo de causas y despidos. Por tales razones objetivas que pueden evidenciarse del decreto de medida cautelar de fecha 06/07/2017 niego haber emitido un pronunciamiento al fondo del asunto,

En sintonía con lo expuesto y por cuanto como juez en el desempeño de sus funciones, debemos garantizar la materialización de la justicia y la ejecución del fallo, no perdiendo de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas.


III. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Claro esta que, el proceso en materia laboral en Venezuela a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal y, que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente. En armonía con dicho principio, el legislador previó en el capitulo V, Del Procedimiento de Segunda Instancia, en su artículo 164 de la referida ley la obligatoriedad del órgano jurisdiccional llevar a cabo la celebración de la Audiencia, siendo carga procesal de la parte interesada la comparecencia a la celebración de la misma, castigando la inasistencia de dicha parte a la celebración de la audiencia en alzada, estableciendo textualmente:
Artículo 164. “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”
En este contexto es de resaltar que en la obra. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”, del maestro Carnelutti, Francesco Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952), hace referencia sobre la incomparecencia de cualquiera de las partes, a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se en la continuidad del procedimento y a tal efecto señala: “…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…”.

Así las cosas, se observa del fundamento consignado por el Abogado JOSE MAUEL ARIAS PALOMO, en su carácter apoderado judicial de la parte demandada de la entidad de trabajo MSD FARMACEUTICA, C.A, por lo que el caso de marras versa sobre la figura Jurídica de la Recusación, en base a que presuntamente la Jueza Jhinezkha Nadiuska Duerto Vásquez, se encontraba incursa en el ordinal 5º del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. Sin embargo habiéndose tramitado dicha incidencia ajustada al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Titulo III, DE LA INHIBICION Y LA RECUSACION, correspondiéndole a este Tribunal Superior el competente para conocer de la Recusación, en aplicación de lo estatuido en el artículo 34 eiusdem, que textualmente reza:

Artículo 34. En los casos de inhibiciones o recusaciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio…”. (Negritas de alzada).

Ahora bien, encontrándose evidentemente que la parte interesada se encuentra a derecho, sin embargo no compareció a la Audiencia Publica de Recusación, lo que demuestra la pérdida del interés procesal en la consecución de la incidencia aperturada con el objeto de esclarecer la Recusación planteada, por consiguiente esta juzgadora de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara desistido el recurso de apelación planteado. ASÍ SE DECIDE.

En sintonía con lo anterior y evidenciado la incomparecencia de la parte recusante a la audiencia oral y Publica fijada por este Juzgado en alzada, lo cual era su carga procesal operando el Desistimiento de la Recusación. No obstante, esta juzgadora no debe dejar pasar las sanciones, que se encuentran tipificadas en el artículo 42 de la Ley Procesal del Trabajo, cuya letra es del tenor siguiente:

“Declarada sin lugar o inadmisible la recusación o habiendo desistido el recusante, esta pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T) si lo fuere.
La multa se pagará en el lapso de tres (3) días habiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesoreria Nacional.
Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto…”
En consideración con la norma antes transcrita, es un deber del organo jurisdiccional imponer sanción a la parte Recusante, toda vez que, esta deviene de la potestad sancionatoria del juez laboral por haber hecho uso de la Recusación, y siendo esta, una figura jurídica que garantiza la objetividad e imparcialidad de los procesos judiciales, es por dicha razón se impone al Abogado JOSE MANUEL ARIAS PALOMO, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 35.802, apoderado judicial de la sociedad mercantil MSD FARMACEUTICA, C.A. al pago de la multa de sesenta unidades tributarias (60 U.T), por cuanto aprecia esta sentenciadora que la misma fue temeraria. ASI SE DECIDE.
Ello en sintonía con el criterio vinculante de esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.184 del 22 de septiembre de 2009, caso: “Yaritza Bonilla Jaimes y otros”, que dejó asentado lo siguiente:
Visto ello, esta Sala considera, y así lo establece con carácter vinculante, que las sanciones previstas en los artículos 42, 48, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen manifestaciones de la potestad ordenatoria del Juez (específicamente de la potestad sancionatoria), y, en fin, manifestaciones del ejercicio de la función jurisdiccional, por lo cual pueden considerarse órdenes judiciales en los términos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuestión que las hace compatibles con lo dispuesto en esa disposición constitucional que, al no restringir ni el juez que puede dictar el arresto, ni el tipo, ni dimensión de jurisdicción en la que puede ordenarse, determina asimismo la compatibilidad de las referidas normas denunciadas con el derecho de la persona a ser juzgado por sus jueces naturales, previsto en el artículo 49.1 eiusdem. La jurisdicción, que es de orden público, tiene rango constitucional y la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, corresponde a los órganos del Poder Judicial mediante lo determinado en la ley para hacer eficaz el derecho, y en el cuadro normativo se insertan los arrestos. Es la garantía de la jurisdicción como su carácter distintivo en términos de Calamandrei. Así se declara.
(Omissis…)
En tal sentido, a fin de integrar la laguna antes advertida, vista la ausencia de procedimiento expreso y específico revestido de todas las garantía procesales de rigor para imponer la sanción pecuniaria y, eventualmente, de arresto, contenidas los artículos 42, 48 parágrafo segundo, 170 y 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es, que el juez laboral debe aplicar a tal efecto, el procedimiento previsto en el Título V del Código Orgánico Procesal Penal, referido al Procedimiento de Faltas, garantizando, de esta manera, el debido proceso y demás derechos constitucionales que asisten a los sujetos pasibles de sanción, y, como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “...teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”. Así se declara”. (Resaltado del presente fallo).
Por lo que se insta al referido abogado que al activar la figura jurídica de la Recusación comparecer a las mismas, ya que están llamados por nuestra Constitución como integrantes del sistema de administración de justicia a actuar con diligencia, y a procurar la estabilidad y celeridad de los procesos. Y ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO, la Recusación formulada el Abogado JOSE MANUEL ARIAS PALOMO, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 35.802, apoderado judicial de la sociedad mercantil MSD FARMACEUTICA, C.A. contra la Abogada Jhinezkha Nadiuska Duerto Vásquez en su condición de Jueza del Juzgado Tercera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumana en la causa incoada en contra de la referida por el ciudadano HECTOR MISTAGE.
Por las consideraciones expresadas en la motiva de la sentencia, se condena a las Recusantes de conformidad con el Artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al pago de multa equivalente SESENTA Unidades Tributarias (60 U.T.). Particípese de la presente decisión al Tribunal mencionado. Y Líbrese el oficio a la Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de tramitar la multa impuesta.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISIÓN Y REMÍTASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE LA CAUSA.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR


ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO




LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA