REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiséis de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : RP31-R-2017-000044
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 10.195.263.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: JESUS ENRIQUE ARISMENDI GONZALEZ, YVAN JOSE SALAZAR y FERNANDO LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 125.543, 91.756, 91.754.
PARTE DEMANDADA: GRUPO DE EMPRESAS NATOLI, TUNA ATLANTICA, NATOLI C.A, NATO, INVERSIONES NAVIERAS CONDESA DE LOS MARES, C.A, PESQUERA TAURUS, S.A, PESQUERA ATUN CARIBE, S.A, PESQUERA TAURUS TUNA, S.A
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS PAZOS VIELMA, Y JOANNA RODRIGUEZ, abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nro. 54.351 y 93.824.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES LABORALES Y OTROS BENEFICIOS.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano FERNANDO JOSÉ LÓPEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.754, actuando como apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.195.263, contra la sentencia de fecha veinticinco 25 de mayo de dos mil diecisiete (2017) , dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEON, en contra de las empresas GRUPO DE EMPRESAS NATOLI, TUNA ATLANTICA, NATOLI C.A, NATO, INVERSIONES NAVIERAS CONDESA DE LOS MARES, C.A, PESQUERA TAURUS, S.A, PESQUERA ATUN CARIBE, S.A, PESQUERA TAURUS TUNA, S.A.
Recibidas las actuaciones ante está Alzada en fecha 13 de Junio del 2017. Posteriormente se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 11 de Julio del 2017 a las 09:00 a.m.
Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de ambas partes.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACION
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
La parte recurrente en la Audiencia Oral y Pública de Apelación fundamento el recurso, en los siguientes argumentos:
PRIMERO: SOBRE LA UNIDAD ECONOMICA, Con respecto ha este punto, la parte recurrente considera contradictoria, ilógica y falsa interpretación de la ley, la resolución de este conflicto, dado a que demanda al GRUPO DE EMPRESAS NATOLI, TUNA ATLANTICA, NATOLI C.A, NATO, INVERSIONES NAVIERAS CONDESA DE LOS MARES, C.A, PESQUERA TAURUS, S.A, PESQUERA ATUN CARIBE, S.A, PESQUERA TAURUS TUNA, S.A, toda vez que en la audiencia se presento un tercero interviniente CORPORACION ATUNERA SOCIEDAD ANONIMA, S.A. ya que esta ultima empresa no fue citada como Tercero si no que se presento voluntariamente, cuando en el transcurso del debate queda establecido nuestro representando presto servicios para el grupo de empresa, en un barco que se llama Taurus Tuna, Taurus Tuna es propiedad de la empresa atunera, que no se había incluido en el grupo económico, acotando que los contratos de trabajos estaban suscritos por pesquera Taurus tuna que era la empresa que contrata a su representado.
Señalando el recurrente en la audiencia : “Este grupo de empresas todos tiene un mismo objeto que es la explotación , (..) de la pesca , tienen el mismo domicilio, tienen las mismas colegas, muy respetados de abogados y están representadas por el señor Salvador Natoli (..) en el caso que ella nos presenta cuando la empresa atunera sociedad anónima se abroga la cualidad de patrono por el hecho simple de ser propietaria de la nave y el juez a quo obvia los contratos de trabajo sucritos por pesqueras Taurus Tuna por cuanto lo consignamos en copias, en el momento de la(..) y de las pruebas estas personas se oponen por cuanto son copias y no se le dan el valor probatorio, cual es nuestro pedimento que se decrete la unidad económica y en consecuencia se le de valor probatorio a los contratos para determinar la fecha de ingreso el tiempo trabajado y el salario, que si se demostró en la audiencia fue calculado en base a 7,50 dólares por toneladas de pesca. Yo quiero hacer en este momento entrega de los registros de la empresa donde pretendemos demostrar la unidad económica por cuanto el señor salvador Natoli Gentile es directivo de todas las empresas, y tal como lo dijimos anteriormente residen en el mismo local, la misma secretaria recibe las misma correspondencia, el es la persona que da los poderes para que lo represente en este expediente, porque? , porque de una cosa deriva a la otra, porque que si se registrara el grupos de empresa, tendrían que valorar los contratos con un trabajador , que otra prueba a parte de la cedula marina puede tener para demostrar la relación laboral, los contratos que se le hacían y a el se le daban una (…) de contrato debo señalar que este grupo de empresa tienen nombres similares que es lo que conlleva a que el trabajador tenga esa confusión, y allí yo creo que la ley es bastante clara para determinar o levantar el velo corporativo y demostrar que es un grupo de empresa, y a tal efecto consigno en la Audiencia copia certificada de las Actas del Registro Mercantil donde se demuestra el carácter de socio y propietario del ciudadano SALVATORE NATOLI de las empresas demandadas y de la empresa Corporación Atunera Sociedad Anonima, C.A. Maracado con las letras A, B, C Y D ”
SEGUNDO: SOBRE LA CAUSA DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL Y SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DURANTE EL TIEMPO DE REPOSO “como segundo particular queremos contradecir o revocar, porque es este tribunal revoque la decisión del tribunal a quo, en cuanto a los siguientes puntos , primero el despido es de hacer notar que este señor sufrió un accidente de trabajo, tuvo un tiempo de reposo y posteriormente se le hizo una evaluación medica y se le diagnostico que estaba apto para trabajar, no obstante la empresa sin hacer el procedimiento legal de la calificación de la falta lo despide alegando una causa ajena a la voluntad de las partes, la ley es clara cuando protege al trabajador que ha sufrido accidente de trabajo, en su articulo 72,73 y 74 el 75 específicamente cuando manifiesta que hay una suspensión laboral y la seguridad social debe pagarla los beneficios salariales al trabajador, a excepción de que no este inscrito en la seguridad social. En ese caso la empresa pagara todo lo que le corresponde por pagarle, quiero (..) a esto, porque en el petitum nosotros estamos solicitando que se paguen los salarios dejados de percibir por cuanto a pesar del supuesto negado de que el salario sea bs. 778,87 que fue lo que determino el tribunal de juicio, si esto es un salario diario, esto va a hacer un salario mensual de Bs. 23.00.00 la empresa unilateralmente le pago como efectivamente esta demostrado Bs. 5.000.00, entonces no es potestativo de la empresa pagar una cantidad menor de lo que establece la ley, pues es imperativo que pague, lo que devengaba como salario normal, igualmente al no ser calificada la falta sin ningún motivo, la persona tiene derecho establecido en la indemnización”.
TERCER PARTICULAR : DIAS DE DESCANSO NO CANCELADOS
Alega el Recurrente que” Otro reclamo que estamos haciendo, que la juez no lo considero, es el día de descanso establecido en el artículo 119 de la LOTT que establece que cuando una persona trabaja a destajo, tiene salario variable y se debe computar el salario promedio entre los días laborados para determinar el salario diario, y a su vez con las misma especificaciones que este trabajo que las personas trabajan continuo porque están en el barco, sumarle ese salario que devenga adicionalmente dos días a la semana, porque nosotros decimos que esta sentencia es contradictoria, porque en la demanda nosotros señalamos los días sábados y domingo que ocurrieron desde el momento que la persona empezó a laboral que fue en el año del 2010, la juez a quo manifiesta que nosotros solicitamos que se le pague los días de descanso y posteriormente manifiesta que nosotros indicamos todos los sábados y domingos que estuvieron presente durante la relación laboral, nosotros no creemos que esto sea tan contradictorio y excluyente sino bien consecuente porque estamos identificando día a día que debió ser remunerado como días de descanso, mas sin embargo la juez a quo desdice, no nos da la razón en este caso por cuanto es contradictorio el planteamiento que hacemos, esta defensa en base a mi representación creo que es contradictorio es la sentencia. Solicitamos muy particularmente al tribunal que el salario se determine por cuanto la juez hizo unos cálculos y determino el salario en bolívares. Solicitamos a este digno tribunal que el salario sea calculado en dólares tal como lo indican los contratos y para la fecha, por cuanto el tribunal puede determinar que se haga una experticia complementaria del fallo, o el tribunal puede realizarlo, en aquel momento nosotros utilizamos el tipo de cambio sumario que es un cambio oficial , mas sin embargo que sucede la juez toma en consideración el dólar en 4.30, esto trajo como consecuencia algo que para mi es un tanto grotesco, grotesco porque? Cuando se le sacan las prestaciones sociales al trabajador se determina a pagar, bueno el trabajador quedo debiendo bs. 123.000.00 una cosa increíble, y porque sucede esto realmente a las persona, hay pruebas en el expediente que las personas cuando estaban en el exterior le pagaban en dólares, mas cuando estaban aquí le pagaban en dólares o la conversión de mercado.
La parte puede decir que eso es ilegal, pero lo que si es legal es que la remuneración que esta determinada en el contrato eso es valido y por lo tanto el tribunal, que pasa con este tipo de empresa este tipo de empresa genera divisas por cuanto vende parte de la captura en el exterior, entonces no tiene porque depender del ejecutivo para cumplir con sus obligaciones, es decir, que no tiene ningún impedimento para que ellos paguen en dólares. En virtud de los hechos alegados en cuanto al despido, no se le hizo el procedimiento de falta, no se determino los días de descanso, lo dejado de percibir en entre el monto de los bs. 5.000.00 mensuales que le pagaban durante el reposo o cuando estuvo la suspensión de la relación laboral y lo que realmente devengaba, aun en el supuesto negado que sean Bs. 7000.00 hace una diferencia bastante sustancial”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA:
Alegan la parte demandada no recurrente que: “En representación de las empresa Tuna Pacific….(….) las que hoy están siendo demandadas como grupo de empresas, en primer lugar quiero obviamente presentarle al tribunal que ratifique la sentencia dictada por el tribunal tercero de juicio, en fecha 25 de mayo del 2017 en razón que lo alegado por la parte recurrente donde manifiesta que quedo demostrado que existe un grupo de empresa pues en la sentencia y todo lo que (..) en el expediente que la parte actora es quien tiene la carga de las pruebas en la oportunidad procesal correspondiente en la primera audiencia preliminar que se llevo a cabo de consignar las pruebas pertinentes para efectivamente demostrar que hubo un grupo de empresas , en esa oportunidad procesal la parte actora, hoy la parte recurrente, no consigno la pruebas idóneas para demostrar efectivamente que había un grupo de empresa, esa pruebas idóneas eran las actas constitutiva, las ultimas actas de empresas el libro de accionistas, donde se pudiera ver la junta directiva como estaba su composición accionaría, obviamente no es la oportunidad procesal para que traiga a juicio pues elementos como actas constitutivas cuando debió haberlas consignado en la audiencia preliminar.
Así mismo la referida sentencia del 25 de mayo del 2017 efectivamente hace alusión a la sentencia de la Sala Constitucional, de Transporte Saet, efectivamente como debe la parte actora demostrar que existe ese grupo de empresa, y como dije anteriormente la parte actora, hoy la parte recurrente pues no demostró en la oportunidad procesal y no consta en el expediente, las actas constitutivas, ultimas actas de asambleas, o libros de accionistas donde pueda efectivamente demostrase que hubo un grupo de empresa, por eso que negamos efectivamente que exista el grupo de empresas con las empresa anteriormente referidas por mi persona. Con respecto a los contratos de trabajo que manifiesta la parte recurrente que sean valorados, en su oportunidad procesal, en la audiencia de juicio, cuando hubo el acto de evacuación de las pruebas el control de la prueba, nosotros impugnamos esos contratos de trabajos porque fueron consignados en copia simple, y efectivamente la parte actora no encontró la prueba, efectivamente consignado los originales de los contratos de trabajo y obviamente no fueron valorado, no obstante a ellos, en los contrato de trabajo, se ve que la embarcación Tauro Tuna es administrada por otra empresa que no son de las empresa que efectivamente están siendo demandas como un grupo de empresa.
Es por eso que efectivamente que solicitamos que no sean efectivamente valorados los contratos de trabajo que en su debida oportunidad fueron impugnado , porque fueron consignados en copia simple la parte al promover no hizo auxilio con los contratos originales, con respecto al pago de cada bordada nosotros hicimos efectivamente hacer valer la sentencia de la Sala Social, la sentencia de inversiones Berloli que es la forma como efectivamente se hacen los cálculos en el régimen marino, en su régimen especial, y efectivamente en razón de eso fue que se hicieron los cálculos y los recibos que fueron consignados en su debido oportunidad procesal fueron reconocidos por el trabajador, fue reconocido en la audiencia de juicio, que estaban firmado por el, de hecho hubieron unos que no fueron firmados por el , sino por su esposa y fueron reconocido en la audiencia de juicio, que era el pago que efectivamente el recibía en bolívares en base a la tasa oficial que estaba vigente en la Republica Bolivariana de Venezuela. Con respecto al despido efectivamente no hubo un despido porque la relación laboral estaba suspendida efectivamente la relación laboral estuvo suspendida mas de 52 semana, y efectivamente cuando existe una suspensión de la relación laboral por mas de 52 semana efectivamente, hubo un informe medico que en la audiencia de juicio compareció el medico el ratifico el contenido y firma de su informe, donde lo mandaron a reincorporarse, y el no quiso reincorporarse y en razón de que transcurrieron mas de 52 semanas con creces las relación laboral efectivamente termina por causa ajenas a la voluntad de las partes.
El debía reincorporarse y pasaron mas de 52 semanas donde el patrono durante ese lapso de la suspensión laboral cancelo el salario, mas del salario minino correspondiente a esa fecha mientras estuvo suspendida la relación labora, solo que cuando debió reincorporarse pues el no quiso, lo que estipula la Ley del Seguro Social incluso el reglamento(..). En cuanto lo que manifiesta que debió calificarse no se puede calificar a un trabajador que efectivamente transcurrió más de 52 semanas en reposo y se le ordena reincorporarse. La ley manifiesta que si no se reincorpora se da por terminada la relación laboral por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuanto a los días de descanso lo manifestado anteriormente es un régimen especial ellos es por bordadas, ellos efectivamente cumplen un rol cuando salen a la campaña de pesca y cuando regresan a tierra pero en ese lapso no hay pago por días de descanso es por la campaña efectivamente realizada, y por eso es que se toma en cuenta la Sentencia de la Sala de Casación Social de Inversiones Berlolli que ha sido de manera reiterada para y esa sentencia fue tomada como base para que el tribunal realizara los cálculos correspondiente , por todo lo antes expuesto le solicitamos a este tribunal que ratifique la sentencia de fecha 25 de mayo del 2017 en razón que esta ajustada a derecho, Por todo lo antes expuesto por mi en esta audiencia no hay un grupo de empresa, no es la oportunidad procesal para que la parte recurrente consigne unos medios probatorios que debió haberlo hecho en su oportunidad correspondiente ya que los contratos de trabajos fueron impugnados, y no utilizo el medio idóneos para que efectivamente fueran reconocido, y el trabajador reconoció que el pago efectivamente era en bolívares por las mareas, y quedo demostrado efectivamente cual era su fecha de ingreso , cual fue su fecha de egreso, cual fue la fecha donde estuvo suspendida la relación laboral y para quien presto sus servicios el señor Rafael Salazar, fue para la empresa Coasa, y quedo demostrado efectivamente que es la empresa propietaria de la embarcación Tauro tuna, donde el señor Rafael Salazar fue donde presto los servicios, fue la empresa que efectivamente se hizo parte en el proceso de manera voluntaria aun cuando no fue demandada se hizo parte del proceso honrando el compromiso de la relación laboral, es por eso se solicita sea ratificada la sentencia del 25 de mayo del 2017”.
Se le concedió el derecho de replica al Doctor Fernando López, quien indico que: “De la disertación que hace las colegas, se evidencian ciertas contradicciones cuando ellos dicen que el despido fue por voluntad ajena a las partes, pero también manifiesta que a la persona le dijeron que se reincorporara y no se reincorporo, entonces allí no hay manifestación por voluntad ajenas a las partes, en el expediente no hay ningún elemento que demuestre que ellos trataron de incorporar al trabajador mas sin embargo lo que si se demuestras fue que dejaron de darle los bs. 5000.00; que le estaban dando por concepto de reposo, cantidad que es por debajo de lo que devengaba mensualmente, entonces es totalmente incierto, que este contrato se halla resuelto por causa ajena a la voluntad de las partes, no fue por causa ajena a las empresa del demandado, la colega dijo una cosa cuando empezó su disertación Tauro tuna es administrada por otras persona, es administrada por otras personas? Ni siquiera sabemos quienes la administra, y es potestad del juez con los poderes que tiene de ir mas allá, y ver la realidad de los hechos, que aquí estamos en un enmascaramiento de una serie de empresas, para violentar los derechos laborales del trabajador cuando la Corporación Coasa se hace presenten no es que nosotros, primero teníamos el desconocimiento que era la propietaria del barco, pero cuando nosotros alegamos porque es algo tan sencillo y fácil, que si un trabajador viene con los contratos de trabajo allí dice quien es el patrono quien es el contratante, no se puede vincular el contrato con la propiedad del inmueble, mas sin embargo , esos contratos que están en copia, estaban concatenados con una prueba que era la prueba de la exhibición, y que pasa que con esta jugada ellos se eximen de solicitar los originales, cual es la lógica, cual es la presunción, que en base a quien, y tal como lo estamos estableciendo en la promoción de la pruebas , quieren retener los originales, hay la presunción grave de que los tienen el patrono, porque el trabajador no puede tener las copias y los originales.
Entonces concatenados con esas dos cosa, se le debe dar valor probatorio porque al no exhibirlo se debe cumplir con lo establecido, con la consecuencia jurídica que establece la ley en cuanto a la no exhibición , en cuanto a que si es cierto que el trabajador estuvo suspendido en su la relación laboral , reposo medico que es algo totalmente lógico que se tenga que curar mientras este enfermo por cuanto que es responsabilidad del patrono porque esa enfermedad, ese accidente de trabajo fue producto de sus ejercicio en el trabajo, no opera de pleno derecho el despido, tiene que hacerle un procedimiento de calificación de las falta, al no hacerla están reconociendo que lo están despidiendo injustificadamente, y así de (…) , solicito que se declarado por el tribunal, en consecuencia solicito que esta demanda, esta acción que estoy interponiendo sea declarado con lugar con todos sus pronunciamiento, este recurso que interpuse”.
En ese orden la Doctora Milagros Pazos, expuso en la contrarreplica que: “Con respecto a las observaciones que realiza el colega, quisiera hacer una cosa bien puntual, con respecto al contrato de trabajo de la empresa Tauro tuna, efectivamente doctor a lo largo de lo que cursa en el expediente se puede verificar que el señor Natoli, simplemente es un apoderado, porque sabemos que las empresas venezolanas para trabajar en el pacifico y en Panamá específicamente tiene que hacer contrataciones, y los hacen contrataciones empresas panameñas, y el simplemente actúa como apoderado, como aparece reflejado en el acta que esta consignado en el expediente, en cual se verifica que no es accionista , ni propietario , ni ha tenido ni tiene ninguna acción , ni capacidad accionaría en esa compañía. Con respecto al despido quiero puntualizar a la fecha que hubo el accidente, que se esta investigando, hay un procedimiento por ante el tribunal en Barcelona, con respecto al accidente de trabajo que estamos ya en etapa de sentencia, para verificar si efectivamente hubo o no tal accidente de trabajo, quiero puntualizar efectivamente desde que se produjo el supuesto accidente de trabajo, hasta la ultima fecha que el señor cobro, que nosotros como empresa le cancelamos, cumplimos con la obligación de cancelarle, transcurrieron dos años exactamente, la 52 mas la 52, la ley es bien clara y especifica al cumplirse el tiempo establecido la causa de determinación por voluntad ajena a las partes, no obstante a ello, que había pasado el lapso correspondiente la empresa solicito al señor que se hiciera la evaluación medica, acudiendo efectivamente dándole de alta el doctor que estuvo aquí, ratifico ese contenido y firma del informe medico, donde decía que el señor estaba en capacidad para reincorporarse , y el señor siempre se negó, efectivamente había transcurrido 2 años, el medico te había dado de alta que podías reincorporarse a sus labores, y no lo hiciste, cual era efectivamente la consecuencia que podía pasar? . Es tan así doctora que el señor que esta demandado acá esta trabajando en otra embarcación y esta ejerciendo sus labores tal y cual hubiese podio ejercer las labores con nosotros, entonces si el estaba incapacitado o no podía trabajar, porque esta no siguió trabajando con nosotros cuando lo llamamos para que se reincorporara, porque esta trabajando con otra gente en otra embarcación cumpliendo las mismas labores que estaba ejerciendo con nosotros.
Entonces mal puede determinarse que hubo un despido por mi representada cuando habiéndose cumplido los 2 años que mi representada le venia cancelando un salario, que el dice inicialmente, no que a voluntad propia de la empresa que le pagaba esa cantidad, pero el señor vino y reconoció que se le estuvo pagando por 2 años, que su firma era de el, que los pagos que se le hicieron efectivamente de las bordadas que el ganaba eran en bolívares reconoció aquí cada unos de los recibos de pagos, reconoció que el tiempo que duraba la bordada eran los establecido en el recibo, por eso el tribunal de la causa al hacer sus cálculos concatenados con la sentencia de Berloli ratificada por la sala del Tribunal Supremo de Justicia que ratifico la sentencia de la sala de casación social ,de cómo se hacen los cálculos en este régimen especial de los marinos, por eso solicitamos ciudadana juez, sea ratificada la sentencia por el tribunal de la causa.
En el acta consignada, la venta de la empresa Natoli, fue vendida en el año 2008, esta pertenecía a la mama de mi cliente que es la propietaria del barco empresa Coasa, y la otra a su padre, por supuesto hay empresas que ya no les perteneces, fueron vendida, cada uno hicieron sus empresas, y cuales les pertenece al señor Salvatore Natoli, cada uno hizo sus empresa, Salvador Naloti es propietario de la empresa Coasa, que es el propietario de la embarcación Taurus Tuna, Taurus Tuna es la propietaria de la barco, de hecho cuando el doctor dice que efectivamente que uno no sabe a quien le pertenece la embarcación para quien uno trabaja, en la audiencia de juicio le hicimos mención al doctor que nosotros como abogados tenemos la obligación de ir mas allá de la información que nos da el trabajador porque, nosotros tenemos aquí nuestro registro naval y capitanía de puerto, para nosotros es muy fácil ir a la capitanía de puerto y al registro naval que es publico, donde están inscritas todas las embarcaciones y decir a quien le pertenece esta embarcación, a la empresa Corporación Atuneras , a bueno esa es la empresa de embarcación es la que tiene que cumplir.
No obstante nosotros cumpliendo con lo establecido en la sentencia emanada en la sala constitucional, vinimos y nos hicimos partes en el proceso, como representantes y propietarias de la embarcación asumimos la responsabilidad y vinimos como nos dicta la sala constitucional que podemos comparecer y darnos a ser parte en el proceso, para determinar efectivamente la verdad, hay una demanda por prestaciones sociales, se le debe o no se le debe, cuanto efectivamente era el salario, lo básico aquí es determinar el salario, el trabajador aquí reconoció que eso eran los pago que recibía, que eso eran sus firma., y que efectivamente (..) con respecto esta consignando actas constitutivas de empresas que no fueron demandadas como grupos de empresas, Natoli fue vendida y consta en el expediente , Corporación Atunera es la que se esta haciendo parte en el proceso que fue el patrono del señor Rafael Salazar que es propietario de la embarcación Taurus Tuna, y con respecto a la empresa Nato es propiedad de los padres, del señor Salvador Natoli y no consta en el expediente” .
Al respecto el Doctor Fernando López adujo que: “Yo lo que manifesté fue que el trabajador no sabia, no podía determinar quien era su patrono, yo no dije que yo, y también manifesté creo que están aplicando algo de semántica es que si bien es cierto que en el proceso se admitió los anticipos de en la firma de los recibos, como yo lo estoy manifestando, que le pagaron bs. 5000.00 no lo estoy negando, pero no estoy diciendo que eso era el salario que le correspondía, quería hacer esta observación por cuanto no era el momento del debate ello lo trajeron a colación si recibió los anticipo de bs. 5000.00 Pero eso no era su salario y eso no desmejora o conculca a pedir la diferencia, los derechos del trabajador son irrenunciable y en esto a condición (..) ellos mismos están diciendo que es la misma familia, que la empresa le presta el barco a otra, entonces el otro dice yo soy el dueño, pero no soy el patrono, quiero quedar sumamente claro que la propiedad y ser patrono son sumamente distintas ,es como aquí venga la persona traído por los cabellos, que la persona diga que no es trabajador de la DEM si no del propietario del edificio”
Al culminar el debate oral, esta sentenciadora se pronuncio sobre los documentos consignados por la parte apelante, haciendo la observación que los mismos son documentos públicos los cuales pueden ser admitidos en segunda instancia conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía sometiendo al control y contradicción de la referida documental a la parte contraria, alegando que sobre la Acta Constitutiva de Empresa Natoli esta fue vendida en el año 2008 y ello consta en el expediente, sobre el acta de Tuna Atlantica esta empresa no fue demandada y en cuanto a Corporación Atunera, S.A, es la que representamos y la que se hizo parte y es la propietaria de las embarcaciones donde trabajo el demandado.
VALORACION DE PRUEBAS
Es importante señalar que conforme a lo estatuido en el artículo 520 del Texto Adjetivo Civil, aplicado por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo, es autorizado el Tribunal en alzada de admitir Pruebas siempre y cuando sean las que sean las tarifadas en el referido articulo y por cuanto las documentales promovidas por el recurrente en la oportunidad de Audiencia fueron copias certificadas de Documentos Públicos, pasa este Juzgado a valorarlas bajo la regla de valoración de las pruebas que establece el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir conforme a la sana critica mediante el cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil).
Copia certificada del Acta Constitutiva de la Empresa CORPORACION ATUNERA, S.A marcado A, cuya documental fue admitida y la misma se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al ser adminiculada con las documentales que corre a la prueba marcada con el N° 38 se evidencia que la propiedad de la Embarcación donde laboro el ciudadano Rafael Enrique Salazar Leon pertenece a la referida Empresa, por lo que ratifica el criterio lo establecido en la sentencia del Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción. Y asi se establece.
En lo tocante a la documental marcado B, de EMPRESAS NATOLI la cual fue admitida y por consiguiente se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al ser adminiculada con las documentales que corre a la prueba marcada 1 se evidencia que Empresa Natoli fue vendida a los ciudadanos Eduardo Kourbt y Ramón Alexis Barrera Mora. Y asi se establece.
Con relación a la documental marcado C, de EMPRESAS NATO la cual fue admitida y por consiguiente se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al ser adminiculada con las otras documentales se evidencia que no se demostró relación alguna. Y asi se establece.
Con respecto a la documental marcado D, de EMPRESAS TUNA ATLANTICA, C. A., la cual fue admitida y por consiguiente se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo se desecha por cuanto esta no es parte en el presente proceso. Y asi se establece.
MOTIVACION
Una vez precisado lo anterior es de acotar que esta jurisdicente solo atenderá los puntos atacados por el apelante ante esta alzada en obediencia a la jurisprudencia patria con respecto al principio “tantum apellatum quantum devolutum”. En tal sentido el presente recurso se circunscribe a verificar en primer termino la procedencia de la unidad económica que se presume que existen entre las empresas codemandadas; en segundo comprobar la causa de terminación de la relación laboral y si el pago que realizo la empresa por concepto de indemnización en el lapso de suspensión de la relación laboral en ocasión al Accidente de Trabajo que sufrió el trabajador es consono con el salario diario determinado en la sentencia recurrida; tercero constatar que la jueza a quo no le dio la consecuencia jurídica a la no exhibición del contrato de trabajo promovido por el accionante y como ultimo analizar si es ajustado a derecho condenar a una empresa que no fue demandada e intervino en el proceso como tercero voluntario. Por consiguiente pasa a estudiar los puntos en el mismo orden que fue delatado, a saber:
En cuanto al grupo de empresas alegado por la parte actora claro esta que la doctrina y la jurisprudencia patria, sostienen que la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacia un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienen al (sic) mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, grupos de empresas en el derecho del Trabajo; Trabajo y seguridad Social, relaciones; UCAB; Pág. 113).
En tal sentido esta alzada en afinidad con lo antes expuesto considera prudente y necesario traer a colación lo preceptuado en la sentencia de del Tribunal a quo en cuanto al primer punto delatado por esta alzada, el cuál reza lo siguiente:
En primer lugar, en relación con la UNIDAD ECONÓMICA alegada por el demandante: El actor en su libelo de la demanda señala: “…que la demandada es un grupo de empresas o unidad económica NATOLI, la cual esta conformada por las siguientes empresas: TUNA ATLANTICA, NATOLI, C.A, NATO,C.A, INVERSIONES NAVIERA CONDESA DE LOS MARES, C.A, PESQUERA TAURUS TUNA, S.A, todas estas empresas están domiciliada en el puerto pesquero, galpón 1, de esta ciudad de Cumana, y representada por su Presidente el ciudadano INNOCENZO NATOLI PASANISSI.
Ahora bien, la parte demandada en la contestación de la demanda, niega la existencia de un Grupo Económico entre las empresas demandadas, recayendo la carga de la prueba en cabeza del actor, conforme lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso Transporte SAET, S.A.), en la cual se sintetizó, varios criterios para determinar cuando existe un grupo de empresas; de esta forma, específicamente en materia laboral, expresa la decisión aludida, lo siguiente:
Por su parte, el articulo 21del reglamento de la Ley del trabajo reglamento de la referida ley, de una forma más precisa que ésta, centrado también en el concepto de unidad económica, regula la situación de los grupos económicos en los términos que siguen:
«Articulo 21.- Grupos de empresas: Los patronos que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.
Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas.
Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración».
También establece la precitada sentencia:
(...) 3) Criterio de la Unidad Económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos.
Este es el criterio Acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 134, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo (...).
….A juicio de la Sala, quien pretende obtener un fallo contra un grupo económico y obtener la ejecución contra cualquiera de sus componentes, haciéndole perder a éstos su condición de persona jurídica distinta (individualidad), debe alegar y probar la existencia del grupo, el incumplimiento de las obligaciones por uno de sus miembros, quien debido a su insolvencia o actitud perjudicial pretende burlar al demandante, a fin que la decisión abarque a todos los que lo componen. Sin embargo, tratándose de una unidad, no es necesario citar a todos los componentes, sino que –conforme el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al caso- basta citar al señalado como controlante, que es quien tiene la dirección del resto del conjunto, sin perjuicio de que cualquiera de las partes, pida la intervención de otro de los componentes del grupo (ordinal 4º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil), ya que a pesar que como miembro del conjunto se confunde con la parte principal, hasta que no se declare judicialmente la existencia del grupo, su situación se asimila a la de un tercero, a los efectos del artículo 370 de la ley adjetiva civil.
Siendo la principal fuente de convencimiento en esta materia la prueba documental, es en base a documentos públicos, que se demostrará la existencia del grupo y sus miembros, administradores, etcétera, si dichos documentos (originales y copias certificadas) son de la época en que se incoa la acción y reflejan para esa fecha la situación. Siendo de fecha coetánea a la demanda, no parecen existir riesgos probatorios que perjudiquen al resto de los miembros, que no fueron traídos individualmente a juicio. Igual ocurre con las declaraciones públicas donde se confiesa la existencia del grupo y sus elementos. La prueba documental contemporánea con la interposición de la demanda, será la clave para evidenciar la unidad de gestión, de dirección o simplemente económica. La contemporaneidad que señala la Sala es fundamental, ya que algunas empresas podrían ya no ser parte del grupo para esa fecha, y si no se les emplaza, no podrían alegar tal situación, ya que al no comparecer a juicio no la podrían exponer.
Así las cosas, visto lo señalado en la sentencia transcrita de la Sala Constitucional, observa esta sentenciadora que quien alega la Unidad Económica debe probarla, y visto que el trabajador no trajo a los autos ningún medio de prueba cónsono que permita llegar a la conclusión de la existencia de la Unidad Económica, por cuanto no consigno las pruebas idóneas es decir las documentales tales como actas constitutivas, las ultimas actas de asamblea, o libro de accionistas de las empresas demandas, donde se evidencie la composición accionaria del capital, y quienes son los miembros de la Junta directiva, es decir quienes fungen en el cargo de directivos de esas empresas, balances , movimientos de fondos de unas hacia las otras, mas sin embargo se evidencia de las documentales que riela en el folio 79, y del folio 80 al 101, que el ciudadano INNOCENZO NATOLI PASANISSI no es Presidente, ni es accionista de la empresa PESQUERA TAURUS TUNA, S.A, como lo señala el actor en el libelo de la demanda, por lo que no habiendo sido demostrada la Unidad Económica, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la existencia de la Unidad Económica entre las empresas TUNA ATLANTICA, NATOLI, C.A, NATO,C.A, INVERSIONES NAVIERA CONDESA DE LOS MARES, C.A, PESQUERA TAURUS TUNA, S.A,. Y así se establece.
En cuanto a la Existencia De La Relación Laboral entre el actor RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEON y las demandadas: EMPRESAS TUNA ATLANTICA, NATOLI, C.A, NATO,C.A, INVERSIONES NAVIERA CONDESA DE LOS MARES, C.A, PESQUERA TAURUS TUNA, S.A. Esta juzgadora ha de destacar que al haber sido negada por las demandadas EMPRESAS TUNA ATLANTICA, NATOLI, C.A, NATO,C.A, INVERSIONES NAVIERA CONDESA DE LOS MARES, C.A, PESQUERA TAURUS TUNA, S.A. en la contestación de la demanda pura y simplemente la existencia de la relación laboral al ser un hecho negativo absoluto, debía el actor demostrar al menos la prestación de servicio, para que así naciera la presunción de laboralidad y por cuanto del acervo probatorio no emanan documentales que relacionen al actor con las empresas demandadas, es por lo que esta Juzgadora concluye, que al no haber sido demostrada la Prestación de servicio del actor con las empresas demandadas para que naciera la presunción de laboralidad lo cual era carga del actor, forzosamente debe esta jurisdicente declarar la presente demanda SIN LUGAR en contra de las empresas TUNA ATLANTICA, NATOLI, C.A, NATO,C.A, INVERSIONES NAVIERA CONDESA DE LOS MARES, C.A, PESQUERA TAURUS TUNA, S.A. YASI SE DECIDE .
Ahora bien, en el presente asunto de las pruebas valoradas y de los elementos cursante en autos, actas constitutivas y asambleas, se extrajo que no había dominio accionario de los accionistas que integraban la junta directiva es decir los accionistas con poder decisorio no eran comunes en el grupo de empresas alegado y que actuaban como apoderados en otras de las empresas. Coligiéndose de la sentencia del a quo esta ajustada a derecho dado a que lo característico del grupo de empresas es la administración o control común sobre las personas jurídicas o naturales que comprenden el holding, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Los supuestos previstos en el parágrafo segundo del mismo artículo son presunciones juris tantum sobre la existencia de un grupo de empresas, pero que no constituyen elementos esenciales de esta figura.
Asimismo esta sentenciadora establece que el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de la lectura del artículo citado ut supra en la sentencia del a quo, se puede constatar que en su Parágrafo Primero el Reglamentista utiliza la expresión “se considerará que existe un grupo de empresas” y luego enumera dos características, a saber, que se encuentren sometidas a un control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente. No se deja dudas de que en todo caso en el que se den esos dos elementos deberá concluirse la existencia de un grupo de empresas.
Sin embargo, en su Parágrafo Segundo la mencionada norma, dispone “se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando” y sigue una enumeración de supuestos, es decir, se trata de la existencia de presunciones iuris tantum, en cada uno de esos casos.
De manera pues, que el control o administración común sobre las personas jurídicas o naturales que comprenden el grupo, resulta un elemento determinante de la existencia de un grupo de empresas, de conformidad con lo establecido en el referido artículo del Reglamento, característica ésta que ha sido destacada también por la jurisprudencia la Sala de casación Social. Así, en sentencia de fecha 10 de abril del año 2003, se expresó lo siguiente:
“En efecto, la noción de grupo de empresas ‘responde a una idea de integración hacía un fin específico de carácter económico en el que el denominador común es la dirección conjunta y una actividad concurrente, quiere decir, que todas tienden al mismo resultado final aunque con diferentes acciones’ (Néstor de Buen, Grupos de empresas en el derecho del Trabajo; Trabajo y Seguridad Social, relaciones; U.C.A.B; Pág. 113).
En concreto, el grupo de empresas en su composición se caracteriza por la sujeción a una administración o control común en el marco de un sistema de acciones integrados que persiguen en definitiva, materializar un objetivo común (el económico).
Tal noción la recoge el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, enfatizando como se dijo, la responsabilidad solidaria de los integrantes del grupo de empresas, respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.”
De lo precedentemente transcrito puede evidenciarse que lo resuelto por la juez de la recurrida, es cónsono con el criterio que respecto al grupo de empresa ha venido sosteniendo la Sala de casación Social por lo que se declara improcedente la Unidad económica solicitada y se confirma la sentencia del a quo. Y ASI SE ESTABLECE.
En lo tocante al SEGUNDO PUNTO correspondiente al quatum de los salarios en el tiempo que duro la suspensión de la relación laboral y la causa de terminación de la relación laboral, por cuanto el actor solicita la cancelación de los salarios durante el tiempo que estuvo de reposo de conformidad con lo producido en las bordadas realizadas por la embarcación dado a que el devengaba un salario de acuerdo a lo capturado es decir a destajo y solicita se decrete que la relación laboral termino por despido al no serle calificado el mismo . Por lo que esta juzgadora pasa a señalar lo establecido por el Tribunal a quo, en su fallo:
SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR. El actor demanda los salarios dejados de percibir desde el 18/04/2012 hasta el 06/09/2013, por lo que esta sentenciadora a los fines de resolver la presente reclamación, pasa a reproducir el contenido de los artículos 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales disponen:
Artículo 73. Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o la patrona a pagar el salario.
En los casos de los literales a) y b) del artículo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado o afiliada a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, éste o ésta pagarán la totalidad del salario.
Conforme al análisis de las normas antes transcritas, se puede apreciar, que el patrono tiene el deber de cancelar el salario cuando no ha inscrito al trabajador en el seguro social, es decir, que la empresa al no cumplir con inscribir al trabajador en el seguro social, es responsable de cancelar los salarios durante la suspensión de la relación laboral, ahora bien, observa esta jurisdicente, que riela en autos desde el folio 155 al 176 recibos de pago de salario por un monto de cinco mil Bs. 5.000,00, desde el 15/01/2013 hasta el 22/04/2014, los cuales fueron recibido por el actor, y reconocidos por este en la audiencia de juicio, en consecuencia por cuanto el patrono cumplió con el pago de los salarios, se declara improcedente este reclamo. Y así se establece.
En virtud de lo antes expuesto, corresponde a esta alzada determinar si la jueza a quo actuó ajustada a derecho, al considerar que fue honrada por la empresa la obligación de pagar la prestación dineraria establecida en la ley del seguro social durante el tiempo que duro la suspensión de la relación laboral, a causa del accidente sufrido dado a que el actor no estaba inscrito en el seguro social, siendo un hecho admitido que no estaba inscrito en el seguro social y que correspondía a la empresa la cancelación de dicha prestación. Así las cosas, se evidencia de las pruebas aportadas que los salarios durante el tiempo de la suspensión en base a un salario de Bs. 5.000,00 el cual era un salario superior al salario mínimo, y por cuanto de la revisión de las actas procesales se evidencia que es un hecho admitido que el trabajador sufrió un accidente en fecha 18/04/2012; que desde el 16/08/2012 se encontraba de reposo; y que la empresa cancelo un salario de Bs. 5.000,00 desde 16/01/2013 hasta el 22/04/2014, oportunidad en que se dio por terminada la relación laboral.
Sobre este contexto esta alzada procederá a dilucidar en base a que monto debió cancelársele al actor sus salarios y durante que tiempo esta obligado la demandada a cancelar el mismo.
En sintonía con lo expuesto es necesario traer a colación el articulo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala cuales son las causas de suspensión de la relación de trabajo, estableciéndose en dicha disposición legal, que una de las causas es el accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio por un periodo no mayor a 12 meses, es decir, que la relación de trabajo puede estar suspendida hasta por un máximo de 12 meses.
Asimismo, el artículo 95 del referido instrumento legal nos establece, cuales son los efectos de esa suspensión de la relación trabajo, como lo es, que el trabajador no esta obligado a prestar el servicio y el patrono o empleador, no esta obligado a pagar el salario, dado a que este es una obligación del IVSSS y por cuanto de marras emerge que el actor no estaba inscrito en el seguro social corresponde a la demandada asumir la prestación dineraria a que esta obligada el IVSS. YASI SE ESTABLECE
En este sentido, vemos en el presente caso, que la relación de trabajo se suspendió el 15-08-2012, fecha ésta en que le otorgan reposo médico al accionante por el accidente sufrido lo cual es un hecho admitido, sin embargo se observa que desde esa fecha 16-01-2013 hasta el 22/04/2014, habían trascurrido un año y tres meses que la relación laboral estaba suspendida.
Por otra parte el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, establece el computo que debe hacerse cuando una relación de trabajo esta suspendida y nos establece en el artículo 75 eiusdem cesada la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicio de la misma forma para el momento en que ocurrió la suspensión, vale decir en el presente caso tenemos que la relación de trabajo estuvo suspendida por un periodo mas allá de 12 meses y de conformidad con el literal “a” del artículo 72 de la referida norma, es decir, por enfermedad ocupacional, siendo un hecho no controvertido en el presente juicio que el accionante se encontraba de reposo a partir del 15-08-2012 fecha en que ocurrió el accidente. En ese sentido es preciso traer a colación los referidos artículos establecidos en la norma sustantiva del Trabajo, a saber:
“Capítulo IV
De la Suspensión de la Relación de Trabajo
Artículo 71. La suspensión de la relación de trabajo, no pone fin a la vinculación jurídica laboral existente entre el patrono o patrona y el trabajador o trabajadora.
Artículo 72. La suspensión de la relación de trabajo procede en los siguientes casos:
a) La enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.
b) b) La enfermedad o accidente común no ocupacional que incapacite al trabajador o trabajadora para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce meses.
(Omissis…)
Artículo 73. Durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador o trabajadora no estará obligado u obligada a prestar el servicio ni el patrono o patrona a pagar el salario.
En los casos de los literales a) y b) del articulo anterior, el patrono o la patrona pagará al trabajador o trabajadora la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social. En caso que el trabajador o trabajadora no se encuentre afiliado a la seguridad social por responsabilidad del patrono o de la patrona, este o esta pagará la totalidad del salario. (SUBRAYADO DE ESTA ALZADA)
Artículo 75. Cesada la suspensión, el trabajador o trabajadora tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo que: (Omissis…)”
La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.
En el caso que nos ocupa, los efectos de la suspensión de la relación de trabajo planteada, se debe a causa de accidentes laborales o enfermedad ocupacional o no, que generen una incapacidad temporal que no exceda de doce (12) meses. Como bien es sabido, el patrono no está obligado a pagar el salario al trabajador mientras perdure la suspensión (salvo por los tres días previstos en el artículo 79 de la LOPCYMAT, mas sin embargo, éste último tiene derecho a una INDEMNIZACION DIARIA por parte de la seguridad social desde el cuarto día de la incapacidad, tal como lo establece el artículo 9, Capitulo I, Título III de la Ley del Seguro Social:
Artículo 9: Las aseguradas y los asegurados tienen derecho en caso de incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso.
A su vez, la LOPCYMAT en su artículo 79, define la discapacidad temporal, y señala que la misma da lugar a una suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, periodo en el cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización correspondiente al número de días que dure la discapacidad, la cual se contará a partir del cuarto (4º) día de la ausencia ocasionada por el accidente o la enfermedad y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación o de la declaratoria de discapacidad permanente o de la muerte.
En consonancia con lo expuesto esta alzada difiere del criterio del Aquo en cuanto al quantum de la prestación dineraria otorgada por la empresa, en razón de que por el principio de progresividad de los derechos laborales y el principio por operario, que siendo el salario del trabajador a destajo y superior al salario mínimo no se le debió desmejorar en el lapso que duro la suspensión, por lo que se modifica la sentencia del Aquo en relación a este punto, toda vez que el salario que debió cancelarse durante el tiempo de la suspensión en consideración de quien decide debió ser el salario de referencia en sus cotizaciones al seguro social y como no tenia cotizaciones esta juzgadora considera ajustado a derecho, tomar como salario el promedio de los últimos tres meses de la relación laboral el cual arroja la cantidad de Bs.564,28 lo cual se obtuvo de sumar las tres ultimas bordadas y sacar el promedio diario de acuerdo a los días de duración y dividirla en tres, ello dado a que la legislación aplicable establece que los trabajadores que devenguen los salarios por unidad de obra a pieza o destajo se debe tomar como salario base para la vacaciones el promedio de los devengado en los últimos tres meses trasladando este criterio al presente concepto y por cuanto es un hecho admitido que le cancelaban Bs. 5.000 durante el tiempo de la suspensión se ordena cancelar la diferencia entre este monto y el salario promedio señalado durante 12 meses lo cual arroja la cantidad de Bs. 143.180,40 A LO CUAL SE LE DESCUENTA LA CANTIDAD QUE LA SENTENCIA DEL AQUO SEÑALA QUEDO A FAVOR DE LA EMPRESA ES DECIR BS. 84.633,55 SEÑALANDO TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES LA CANTIDAD DE CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN VOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS Bs. 50.891,42 de los cuales se descontaran la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES Bs. 135.525,00, arrojando un saldo NEGATIVO, lo cual determina que NO EXISTEN DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, es decir que la empresa no tiene deudas con el actor. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que habiendo realizado las operaciones indicadas resulta condenada una diferencia por este concepto de Bs. 58.507,25. Y ASI SE ESTABLECE
Salarios Concepto Antigüedad tomado como salario Salario por bordada Salario Diario
9 15/05/2012 16/07/2012 62 11.968,51 3.128,39 15.096,90 304,66
3.007,62 784,78 3.792,40
10 16/07/2012 15/08/2012 30 14.826,66 3.877,74 18.704,40 778,86
3.695,20 966,44 4.661,64
466 días promedio 564,28
3 meses
SALARIO MENSUAL CANCELADO SALARIO DIARIO MESES CANCELADO
5.000,00 166,67 12,00 60.000,00
SALARIO MENSUAL A CANCELAR DIFERENCIA MESES
16.928,40 564,28 397,61 12,00 143.140,80
DIFERENCIA A FAVOR DE LA
EMPRESA 84.633,55
58.507,25
Intereses de mora: De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto salarios dejados de percibir , contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral 22-04-2013 es decir hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará por el Juez de ejecución competente a través del modulo de información estadística, financiera y cálculos para el poder judicial contenido en la pagina del Banco Central de Venezuela en acatamiento al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, cuyo calculo se reproducirá en el texto de la sentencia y formara parte integrante de ella controlable dicho calculo por el recurso de apelación de la misma, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Y ASI SE DECIDE
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CORRECION MONETARIA: Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo cálculo se efectuará por EL JUEZ DE EJECUCION a través del modulo de información estadística, financiera y cálculos para el poder judicial contenido en la pagina del Banco Central de Venezuela en acatamiento al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, cuyo calculo forma parte integrante de la sentencia tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demanda excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario, se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo calculo deberá realizarlo el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente teniendo presente los parámetros para su calculo establecidos en esta sentencia.
Corresponde a esta alzada analizar la causa de terminación de la relacion laboral :
A tal efecto, esta juzgadora procede a revisar la normativa transcrita y al tener presente que:
“La discapacidad temporal es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, imposibilita al trabajador o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado. …/… El trabajador o trabajadora puede permanecer con una discapacidad temporal hasta por doce (12) meses continuos. Agotado este lapso, el trabajador o trabajadora deberá ser evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de determinar si existe criterio favorable de recuperación para la reinserción laboral, en este caso podrá permanecer en esta condición hasta por doce (12) meses adicionales. Agotado este último período, y no habiéndose producido la restitución integral de la salud, el trabajador o trabajadora pasará a una de las siguientes categorías de discapacidad; Discapacidad Parcial Permanente. 2. Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual. 3. Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral. 4. Gran Discapacidad.
Así las cosas, por cuanto la relación laboral permaneció por mas de doce meses suspendida lo correspondiente es declarar que la relación laboral termino por causa ajenas a la voluntad de las partes. Y ASI SE ESTABLECE
EN CUANTO A LOS DIAS DE DESCANSO DEMANDADO y que la parte recurrente solicita se tomen en cuenta para la determinación del salario esta Juzgadora comparte el criterio del aquo que por tratarse de un régimen especial este no genera el pago de tal concepto. Y ASI SE ESTABLECE
EN CUANTO A LA NO APLICACIÓN DE LA CONSECUENCIA JURÍDICA ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 82 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, con relación de la no exhibición por parte de la demandada de los contratos de trabajo que constan al folio 46 al 50 de la primera pieza en forma de copia simple que pretenden vincular la actor con la empresa Taurus Tuna, es preciso traer a colación el articulo 78 y 82 de la ley Orgánica procesal del Trabajo que a la letra disponen:
Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse e copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien bre los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con a presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su
adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se hall o se ha allado en poder de su adversario.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.
Ahora bien, por cuanto la parte actora promovente de la prueba de exhibición aporta una copia del documento el cual fue impugnado y no se hizo valer con otro medio de prueba siendo esos contratos de trabajo en copias impugnados por la parte demandada y al haber sido negada la relación laboral alegada con esa empresa , al no ser realizada la exhibición esta alzada considera no puede aplicarse la consecuencia jurídica de la falta de exhibición al resultar desechada la prueba que constituiría la presunción que ese documento se hallare en poder del adversario, por lo que considera esta alzada que el aquo actuó ajustado a derecho al no aplicar la consecuencia jurídica. Y ASI SE ESTABLECE.
En atención a los argumentos que han sido expuestos en el presente fallo estima esta sentenciadora que las circunstancias apreciadas llevan a la convicción de declarar PARCIALEMNTE SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En consideración con lo precedentemente expuesto este Tribunal Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano FERNANDO JOSÉ LÓPEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 91.754, actuando como apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE SALAZAR LEON, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 10.195.263, parte demandante recurrente; SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia de fecha veinticinco 25 de mayo de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en consecuencia SE CONDENA PARCIALMENTE al Tercero Interesado que se presento voluntariamente CORPORACION ATUNERA SOCIEDAD ANONIMA, S.A (COASA); TERCERO: SIN LUGAR la UNIDAD ECONOMICA alegada por la parte accionante recurrente, CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad legal al Juzgado de Origen.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Año: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
Abga. RUSBELYS CASTILLEJO
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dicto y publico la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abga. RUSBELYS CASTILLEJO
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