REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veinte de julio de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO : RP31-R-2017-000043
SENTENCIA
PARTE ACTORA: JOHNNY ALEXANDER GONZALEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 15.112.343.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MABALYS MONTES MATA
Procuradora de trabajadores e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.777, representación que consta de instrumento poder inserto al folio 06 al 08.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION MISION JOSE GREGORIO HERNANDEZ
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MABALYS MONTES, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.777, en su condición de Procuradora del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha quince (15) de mayo dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial, sede Cumaná del Estado Sucre, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano JOHNNY ALEXANDER GONZALEZ CARVAJAL, titular de la cedula de identidad N° 15.112.343, en contra de la FUNDACION MISION JOSE GREGORIO HERNANDEZ.
Recibidas las actuaciones ante está Alzada el 19 de junio de 2017. Posteriormente el 27 del referido mes y año se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 18 de julio del 2017 a las 09:00 a.m.
Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte actora recurrente.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones y términos legales:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA (RECURRENTE):
La apoderada judicial de la parte actora, en su condición de Procuradora del Trabajo de Cumana, alego en la Audiencia Oral y Publica, que el motivo de su incomparecencia se fundamenta en que se encuentra en estado de gravidez y por presentar problemas de salud el día 15 de mayo de 2017, acudiendo a su medico tratante, quien le concedió reposo medico por tal motivo no pudo asistir a la Audiencia Primigenia celebrada ese día; aunado al hecho que no pudo ser suplida por otro abogado de la Inspectoría del Trabajo de Cumana, ya que en Cumana solo ella ostenta el cargo de Procuradora del Trabajo, siendo este un hecho publico y notorio.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se colige que el fondo de la presente controversia, se delimita a comprobar las circunstancias que le impidieron a la parte demandante comparecer a la celebración de la audiencia de preliminar fijada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, por lo tanto corresponde a esta jurisdicente verificar si existieron fundados y justificados motivos o razones que causaron la incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables.
Sin embargo, antes de entrar a dilucidar el fondo de la misma, es imperativo comprobar si la parte apelante cumplió con las formalidades exigidas por la jurisprudencia patria sobre el deber que tiene la parte apelante al momento de ejercer el recurso de apelación en caso que la incomparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar obedezca a motivos de caso fortuito o fuerza mayor, el cual debe ser fundamentado mediante escrito y con el mismo aportar los medios de pruebas de donde emerja el motivo de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Cuyo criterio fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 270 de fecha 6 de marzo de 2007, a saber: “Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación y consignado o ratificados en la audiencia ante el Superior quien de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente”. Criterio que esta alzada la hace suya y la misma viene siendo aplicada en casos análogos.
A tal efecto, esta jurisdicente constata en el expediente al folio 72, diligencia suscrita por la apoderada de la parte demandada Mabalys Montes Mata, donde interpone recurso de apelación y fundamenta su incomparecencia a la Audiencia Preeliminar, observándose que anexa en original Reposo Medico del día 15/05/2017 expedido por el Dr. José G. Lugo, donde le da reposo por ese día. Dicho documento por ser un documento privado emanado de un tercero, debe ser ratificado a través de la prueba testimonial, tal como lo expresa el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante se evidencia que la promovente de la prueba no promovió la testimonial del referido profesional de la medicina, con el fin de ratificar el contenido y firma de dicha prueba, por esa razón esta sentenciadora no le da valor probatorio. Y asi se establece.
Por otra parte, evidencia esta sentenciadora que en la celebración de la Audiencia Oral y Publica, la representación judicial de la parte demandante recurrente, concatena la documental con el hecho público y notorio que es la única Procuradora del Trabajo. Ante este alegado observa esta operadora de justicia, que si bien el hecho notorio son hechos creíbles y fehacientes, y exime de prueba para corroborarlo el juez debe tenerlo por cierto, por tal razón conforme a la regla de la sana critica, estuido en el artículo 10 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, ciertamente es indiscutible que la Abogada Mabalys Montes, es la única Procuradora del Trabajo de Cumana, toda vez que es la única que representa a los trabajadores en defensa de sus derechos laborales en este Circuito laboral de esta Circunscripción Judicial; y de igual manera es evidente e incontrovertible que la Abogada Mabalys Montes se encuentra en estado de gravidez, de manera que se tiene por cierto lo alegado por la referida ciudadana. Y asi se decide.
Ahora bien, pasa esta alzada a confirmar si existieron fundados y justificados motivos o razones que causaron la incomparecencia de la parte demandante, por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobable. Por lo cual es preciso traer a colación lo señalado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a este particular, y en este sentido dispone textualmente el artículo 130:
“Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. (Resaltado de esta alzada)
De lo anteriormente trascrito se desprende que la ley adjetiva laboral, faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar la sentencia de desistimiento, por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando, a su criterio, la incomparecencia responda a una situación extraña no imputable a la parte actora. Es de acotar que, el referido texto normativo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y/o asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén debidamente facultados, a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal Laboral puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal. En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación.
De igual manera debe puntualizar esta Superioridad, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible. A su vez, la doctrina calificada, ha sido reiterativa en su criterio con respecto al caso fortuito y la fuerza mayor, señalando que el caso fortuito, no son más que los sucesos imprevistos, que no se puedan preverse ni resistir y que provengan de la naturaleza, los cuales son eximentes del cumplimiento de la Ley, a su vez, califica la fuerza mayor como la que proviene de las personas. De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.
Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en innumerables decisiones, ha establecido que tales causas extrañas no imputables, corresponden a un caso fortuito o fuerza mayor; también se refieren a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que constriñan a las partes a no cumplir con sus obligaciones -esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva. A tal efecto, en sentencia N° 1532 de fecha 10 de noviembre del año 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha pronunciado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a las partes en caso de incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:
“…Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
De no demostrarse las causas extrañas alegadas, el Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo. Si por el contrario la incomparecencia se materializa en la audiencia de juicio, se aplica al actor el desistimiento de la acción, y al demandado, la confesión de los hechos, en aplicación del artículo 151 eiusdem…” (Negrillas y subrayado nuestro.)
Del la sentencia parcialmente transcrita se extrae que, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala de Casación Social. De modo que, este Tribunal de Alzada, una vez analizada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal de la Republica, expuesta en párrafos anteriores concluye que de la valoración de las pruebas y de la interpretación del concepto de caso fortuito y fuerza mayor, queda justificado que en la presente causa quedó probado el motivo inimputable de la Abogada MABALYS MONTES, en su condición de Procuradora del Trabajo de Cumaná, y quien representa judicialmente al ciudadano JOHNNY ALEXANDER GONZALEZ CARVAJAL, es decir, existen elementos de convicción que llevan a esta sentenciadora declarar que existió motivo razonable, que le imposibilitara a la referida Procuradora del Trabajo asistir oportunamente a la Audiencia Primigenia, celebrada el día 15 de mayo de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná. Y asi se decide.
DECISIÓN
En consideración a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana MABALYS MONTES, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.777, en su condición de Procuradora del Trabajo y apoderada judicial de del ciudadano JOHNNY ALEXANDER GONZALEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 15.112.343, parte recurrente; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha quince (15) de mayo dos Mil Diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, TERCERO: SE REPONE la causa al estado que se fije nueva oportunidad para celebrar la Audiencia Preliminar, CUARTO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; QUINTO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, a los fines legales consiguiente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en Cumaná a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
Abga. RUSBELYS CASTILLEJO
Nota. En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abga. RUSBELYS CASTILLEJO
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