REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, diez (10) de julio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: RP31-R-2016-000080

SENTENCIA

PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SANCHEZ HERNANDEZ, MIGUEL ANGEL RAMIREZ, JESUS MIGUEL PATIÑO, FREDDYS JOSE RODRIGUEZ GAMARDO, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.874.289, V- 4.188.153, V- 8.432.309, V-5.085.548.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NADIA CHACAL LOPEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.422.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE NUCLEO SUCRE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN CAROLINA GOMEZ, JOSE RAMON CARPIO Y MARIA ALTAGRACIA APARICIO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.195, 54.416, 84.209 respectivamente.

MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 07/06/2017, este Juzgado Primero Superior da por recibido el presente RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana NADIA CHACCAL LÓPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.422, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, siguen los ciudadanos LUIS ALBERTO SANCHEZ HERNANDEZ, MIGUEL ANGEL RAMIREZ, JESUS MIGUEL PATIÑO, y FREDDYS JOSE RODRIGUEZ GAMARDO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.874.289, v- 4.188.153, v- 8.432.309, y V-5.085.548, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD DE ORIENTE (U.D.O).
Posteriormente se fijó fecha prolongada para la celebración de la Audiencia Pública el día 04/07/2017 a las 09:00 a.m.

Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la inasistencia de los interesados o de persona alguna en su representación legítima.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales, en base a la consecuencia jurídica por la incomparecencia de la parte apelante a la audiencia por recurso de apelación:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Con fines pedagógicos esta Alzada, trae a colación lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es del tenor siguiente:
Artículo 164. “En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.”
De cuya norma se colige que el desistimiento del recurso opera cuando la parte recurrente no asiste a la fecha y hora fija para la celebración de la Audiencia Oral y publica. Con relación a dicha figura legal la Sala de Casación Civil en sentencia número 10 de fecha 27 de febrero de 2003, estableció el criterio que: “ (…) tal y como lo manifiesta la doctrina es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento o de algún recurso que hubiese interpuesto. Se requiere que para que el Juez pueda consumarlo que conste en el expediente en forma auténtica y que sea hecho de forma pura y simple, es decir sin estar sujeto a condiciones o términos, ni modalidades ni reserva de ninguna especie”.
En conexión con lo anterior y con el objeto de cumplir con el debido proceso, los actos procesales deben efectuarse tal como lo indica la Ley Adjetiva laboral, por lo tanto es obligatorio la celebración de la Audiencia oral y publica en alzada, siendo carga procesal de la parte Apelante su comparecencia a la celebración de la misma. Ciertamente, la no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En ese sentido Carnelutti Francesco, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, (Tomo III, p. 952) “…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición del oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…” De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente la carga de la comparecencia; por ello, cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, y esta no compareciere asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer.
En armonía con lo anterior y evidenciada en el caso bajo estudio la incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación, lo cual era su carga procesal, encontrándose evidentemente a derecho, sin embargo no compareció a la Audiencia oral de apelación, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, lo que demuestra la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuestos, por lo que, consecuencialmente esta juzgadora de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistido el recurso de apelación planteado. ASÍ SE DECIDE.
Por tal razón, se insta a los abogados recurrentes que al activar el recurso de apelación, deben comparecer a la misma, ya que están llamados por nuestra Constitución como integrantes del sistema de administración de justicia, a actuar con diligencia y a procurar la estabilidad y celeridad de los procesos. ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante recurrente, en contra la sentencia de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre; SEGUNDO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017), Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA

Abg. RUSBELYS CASTILLEJO

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. RUSBELYS CASTILLEJO