REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescentes - Cumaná
Cumaná, 20 de Julio de 2017
205º y 157º
ASUNTO: RP01-R-2017-000055
JUEZ PONENTE: CECILIA YASELLI FIGUEREDO
IMPUTADO: F. Del V. P. Q
VICTIMA: CAROLAY GUSVEY HERNÁNDEZ QUIJADA.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA
Admitido como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra sentencia Publicada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 25 de Noviembre de 2016, mediante la cual declara PENALMENTE RESPONSABLE y se sanciona a la adolescente F.V.P.Q (se omite el nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) al cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad por un lapso de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto el artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos José Eleodoro Méndez García y CAROLAY GUSVEY HERNÁNDEZ QUIJADA.
Celebrada la audiencia oral ante esta Alzada, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
Yo, MORAIMA GOYO MARTÍNEZ,…actuando en mi carácter de Fiscal Sexto Principal del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente,…ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de APELAR como formalmente lo hago en este acto de la Sentencia Definitiva publica en fecha veinticinco (25) de Noviembre del año 2016, por el Tribunal De Juicio de la Sección Penal de Adolescente del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano,…seguido a la adolescente F. Del V. P. Q.,…por estar incursa en uno de los Delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR,….en perjuicio del ciudadano JOSÉ ELEADORO (sic) MENDEZ GARCIA (OCCISO); en uno de los Delitos CONTRA LA PROPIEDAD, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO,… en perjuicio de los ciudadanos: JOSÉ ELEADORO MENDEZ (OCCISO), CAROLAY GUSVEY HERNÁNDEZ, los adolescentes: L. M., J. M. y los niños: S. M. , A. M., y uno de los Delitos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, como lo es el delito de AGAVILLAMIENTO,…en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, por considerar que el fallo es apelable conforme a lo establecido en los artículos 443 y 444 Ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal vigente, referente a la contradicción manifiesta en al motivación de la sentencia, tomando en consideración las siguientes cuestiones de hecho y de derecho.
PRIMERO: Es el caso ciudadanos Magistrados que el Ministerio Público presentó en fecha 18 de marzo del año en curso, en la oportunidad legal correspondiente, la acusación por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, en perjuicio del ciudadano JOSÉ ELEADORO MENDEZ GARCIA (OCCISO); APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ELEADORO MENDEZ GARCIA (OCCISO), CAROLAY GUSVEY HERNÁNDEZ, los adolescentes: L. M, J. M y los niños: S. M y A. M y AGAVILLAMIENTO, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; en contra de la adolescente F. Del V. P. Q.,…debido a que la adolescente,…quien es hermana de una de las victimas (CAROLAY HERNÁNDEZ); en compañía de su concubino de nombre Reddy Ramón Miranda Espinoza, y otros adultos más, planificaron el robo de la residencia de su hermana, aportándole a los adultos todos los datos específicos que ella poseía de dicha casa y donde hallarían los objetos de valor que allí se encontraban, siendo que al momento que estás personas ingresaron a la referida residencia lo hicieron cubriéndose los rostros con unas mascaras y le dieron muerte al ciudadano JOSÉ ELEADORO MENDEZ GARCIA, cuñado de la adolescente F. Del V. P., hallando los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la residencia de la referida adolescente, una (01) porta chequera contentiva de tarjetas bancarias y chequeras a nombre del hoy occiso el ciudadano JOSÉ ELEADORO MENDEZ GARCÍA y dos (02) mascaras, las cuales fueron reconocidas por la ciudadana CAROLAY GUSVEY HERNÁNDEZ, como las mismas que fueron usadas por las personas que se introdujeron a su casa para robarles sus pertenencias y darle muerte a su esposo.
SEGUNDO: En fecha 28 de Septiembre, se inicio el debate oral y privado, seguido a la adolescente F. Del V. P., …observando esta Representación Fiscal, que en el capitulo denominado por el Tribunal Análisis de las Pruebas del Ministerio Público: El ciudadano Juez, concatena todas y cada una de las pruebas aportadas por el Ministerio Público en el debate y lo hace de esta manera…”La declaración de la testigo Carolay Gusvey Hernández Quijada, quien previo juramento de ley expone: yo me enteré de la participación de F. en este caso por cosas que se venían comentando,…
(…)
Con relación a la declaración del testigo L. J. M. H,…resultó coherente, preciso y creíble,…por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como prueba fehaciente en el presente hecho, para demostrar la existencia del hecho y la responsabilidad de la acusada en los mismos.
Dejando constancia el Tribunal referente a la exposición de la testigo Maria Luisa Ugas cedeño:… resultó coherente, precisa y creíble, al expresar los acontecimientos de los hechos, ya que de la forma como se expreso en sala de audiencia la apreció este Tribunal de manera convincente, señalando que fue testigo referencial de los hechos indicados.
(…)
Con relación a la declaración del funcionario adscrito al CICPC Subdelegación Carúpano, Luís Alberto Martínez Báez,…la información suministrada por el funcionario fue determinante en las resultas de este debate, ya que realizó las investigaciones y manifestó como los testigos presenciales y referenciales del hecho denunciaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, así como en el curso de las averiguaciones se determinó el proceder de la acusada en los presentes hechos. Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente, como una prueba fehaciente en el presente hecho para demostrar los hechos y la culpabilidad de la acusada de los mismos.
El Tribunal deja constancia de la declaración del funcionario Máximo Figueroa…La deposición de este funcionario fue precisa, clara y contundente, ya que realizó investigaciones en la causa y practicó inspecciones técnicas en las cuales indicando que una vez en conocimiento de la apertura de la investigación…
La exposición del testigo Luís Manuel García Cedeño,…manifestaron que consiguieron una mascara y una porta chequera nos mostraron lo que consiguieron en la habitación, luego de allí nos dirigimos a la parte del CICPC hasta las 12 horas de la noche…..
Con respecto a la declaración del testigo Julio Rafael Carrera, ….
Luego el Tribunal….señala que las declaraciones de los testigos Luís Manuel García y Julio Rafael Carrera, fueron precisas claras y relevantes, indicaron que fueron testigos de los procedimientos efectuados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, en diferentes sectores de la ciudad de Carúpano., específicamente en las residencias de los investigados Ángel, Wilmer y la hoy procesada, siendo concordante sus dichos en cuanto a que en la casa de uno de los investigados se encontró un revolver y una escopeta y en al vivienda de la acusada F. Del V. P. Q. …se hallaron unas mascaras y un porta chequera, refiriendo el testigo Luís Manuel García que vio la porta chequera pertenecía al señor José mendez…
De la declaración de la testigo Luisa Ana Beneris González,….
Con respecto a al testimonial del testigo Gerison Gregorio Salazar Vásquez,…
….el Tribunal afirma: Las declaraciones de los testigos Luisa Ana Beneris González y Gerison Gregorio Salazar Vásquez, fueron precisas claras y relevantes, indicando que fueron testigos de un procedimiento efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en una residencia….por lo que este tribunal valora las presentes pruebas y las estima pertinente, como pruebas fehacientes en el presente hecho para demostrar las evidencias de interés criminalístico recuperadas.
Ahora bien, con relación a la declaración del experto en vehículo Michael Rodríguez,…fue precisa y clara…Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente como prueba fehaciente en el presente hecho para demostrar la existencia del vehículo robado y recuperado en la presente causa.
Con la exposición de la experto Anselma Rodríguez Ugas, ocupación Médico Forense…quien realizó la autopsia de la victima José Eleodoro Méndez García, fue muy explicita, ya que indico a la descripción externa del cadáver, que la víctima presentaba a nivel del cráneo se aprecia hematoma de ojos derecho, además una herida producida por arma de fuego en la región frontoparietal derecha sin salida del proyectil,…Por lo que este Tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente como prueba fehaciente en el presente hecho para determinar el cuerpo del delito en el homicidio.
La declaración del experto Edgar Alexander Vásquez,…Dejando constancia el Juez: La exposición del experto Edgar Alexander Vásquez, resultó precisa al expresar su actuación, ya que realizó el estudio al proyectil colectado al cuerpo sin vida de José Eleodoro Méndez García,…Por lo que este tribunal valora la presente prueba y la estima pertinente como prueba fehaciente en el presente hecho.
De la declaración de la acusada F. Del V. P. Q., el Tribunal señaló… Lo aportado por la acusada quedo plenamente desvirtuado con la exposición de los testigos presenciales del hecho, quienes fueron contestes en indicar y señalar como la persona que suministro información para que se cometiera el hecho, señalando la víctima Carolay Hernández Quijada, que escucho cuando Wilmer le manifestó a los investigadores del caso que F. conjuntamente con su pareja planificó el robo, hecho que resulto sustentado con exposición de los investigadores de la causa Luís Martínez y Máximo Figueroa,…en razón de lo escrito y estudiado la pareja de la acusada el día 06 de Marzo del año en curso, no podía estar en el lugar mencionado por la misma, es decir en San Martín, ya que de las investigaciones se determino que el mismo se encontraba en horas de la madrugada en el Sector de Charallave, en la residencia donde se efectuó el homicidio y el robo de las victimas. De aquí la certeza en cuanto a la participación en los presentes hechos, estableciendo este Juzgado que la versión aportada por la misma con respecto a los hechos no es creíble, ya que su explicación al ser comparada y estudiada con resto del cúmulo probatorio resulto desvirtuada.
TERCERO: Luego que el Tribunal realizara todo este Análisis Comparativo de todos y cada uno de los Testigos y expertos que rindieron sus dispositivas en el transcurso del presente debate oral y privado, el mismo no toma en cuenta todo lo expuesto y se contradice al momento de anunciar inexplicablemente un cambio de Calificación Jurídica, en los siguientes términos:…”El Tribunal antes de culminar el lapso de recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a las partes pobre la posibilidad de un cambio de calificación Jurídica del Delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Determinador,…por el cual acuso el Ministerio Publico, por el delito de Robo Agravado En grado de Cómplice no Necesaria,…Señalando el Ministerio Público en sus conclusiones que ciertamente estaba de acuerdo con un cambio de calificación Jurídica, pero no la que arbitrio el Tribunal, porque si ciertamente no se demostró en el Debate la participación de la acusada F. del Valle P. Q. en Delito de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Determinador, quedo fehacientemente demostrado la participación directa de la acusada en el delito Robo Agravado En grado de Cómplice Necesaria; ya que del cúmulo probatorio resulto desvirtuada, su cuartada y quedando aclarado que F. conjuntamente con su pareja Reddy planificó el robo, ya que aportó información de los bienes que se encontraban la residencia de su hermana Carolay Hernández Quijada y donde resultara muerto su cuñado José Heliodoro Méndez, encontrándole además en su vivienda evidencias de interés criminalístico, como fueron las mascaras que utilizaron los sujetos que se introdujeron y la porta chequera propiedad del occiso José Eleodoro Méndez.
CUARTO: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos considera esta Representación Fiscal, que el Tribunal a pesar de haber realizado una verdadera relación de todos los hechos acreditados en el debate y ajustado a derecho, al momento de realizar el cambio de calificación se contradijo al cambiar la calificación jurídica a Robo Agravado En grado de Cómplice no Necesaria, previsto en el Artículo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 N° 2 ejusdem…”. Violentando de esta manera lo establecido en el artículo 346, ordinal 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece: “Los requisitos de la sentencia: la Sentencia contendrá… la Determinación precisa y circunstancial que haya sido objeto del juicio y la expansión de sus fundamentos de hecho y de derecho…”, en concordancia con el artículo 444 numeral 2: Código Orgánico Procesal Penal: el Recurso solo podrá fundarse en: “2. Falta, contradicción, o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, en dicho artículo nos habla de la contradicción en la sentencia, el cual invoco por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia la sentencia aquí impugna incurre en violación de todos los artículos antes referidos y debidamente fundamentados y en este sentido solicito sea declarado por esa digna Corte de Apelación del Circuito Judicial, Penal del Estado Sucre lo siguiente:
- SEA DECLARADA CON LUGAR LA PRESENTE APELACIÓN.
- SEA ANULADA LA SENTENCIA IMPUGNADA
- SEA ORDENADO UN NUEVO JUICIO ORAL Y PRIVADO ANTE UN JUEZ DISTINTO AL QUE LA PRONUNCIO, TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 449 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL VIGENTE POR SER CONTRARIA A LA LEY, ASIMISMO SE ANEXA AL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN COPIA CERTIFICADA DE TODOS Y CADA UNO DE LAS ACTAS DEL DEBATE ASI COMO DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE PUBLICADA EN FECHA 25 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
Notificado como fue el abogado JESÚS MARTÍNEZ NAVARRO, en su carácter de Defensor Privado de la adolescente F. DEL V. P. Q., este DIÓ contestación al recurso interpuesto en los términos siguientes:
“OMISSIS”:
(…)
Como fundamento del Presente Recurso de Apelación, sostiene el Misterio Público, que el Tribunal A Quo, incurrió en la Sentencia Condenatoria y de fecha 25 del mes de Noviembre del año 2016, en Contradicción en la Motivación de la Sentencia, de conformidad con lo señalado en el numeral segundo del artículo 444 del vigente “Código Orgánico Procesal Penal”. Sin entrar en meras condiciones de Hecho y de Derecho, esta Defensa privada, estima que las razones de hecho esgrimidas pro el Ministerio Público para fundamentar el presente Recurso de apelación, si es bastante contradictoria, ilógica y Temeraria, por cuanto admite que el tribunal luego de un análisis comparativo de todos y cada uno de los testigos y expertos que rindieron sus testimoniales en el presente Asunto, se contradice, por cuanto sostiene que mi defendida “Aportó Información de los bienes que se encontraban en la Residencia de su hermana Carolay Hernández Quijada y donde resulto muerto su Cuñado JOSÉ ELEODORO MENDEZ”, deduciéndose de una manera simple y razonada, que la presunta cooperación dada por mi defendida nunca fue necesaria para que los autores del hecho cometieran el delito en referencia, reafirmándose de esta manera la Sentencia tomada por el Juzgado A Quo y de fecha 225 del mes de Noviembre del año 2016.
En base a un Criterio Final-Objetivo, puede afirmarse que es Autor Directo el que actuando en forma personal, libre y dolosamente tiene el dominio del hecho mediante el dominio de la Acción antijurídica descrita en cada tipo de la norma sustantiva Penal, mediante actos objetivos (Físicos o materiales) tendentes a la consumación del hecho. La Coautoria es la concurrencia de varias personas en la deliberación o ejecución del Delito. Está prevista en el artículo 83 del Vigente “Código Penal”, en los términos siguientes: Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de os perpetrados y de los cooperadores inmediatos quedan sujetos a la pena correspondiente al hecho perpetrado. Desde el punto de vista de la teoría finalista, puede afirmarse que la Coautoria también se basa en el Dominio del Hecho, porque si bien es cierto que subjetivamente existe una comunidad de trabajo o división de tareas en la ejecución del injusto, se da entonces un “Dominio Funcional del Hecho”. La nota esencial del Coautor, es que teniendo las mismas cualidades del autor, tome parte en la ejecución del Delito; por otro lado, no son suficientes el común propósito y el reparto de trabajo, pues si la ayuda objetiva no constituye un apreciable grado de importancia material y funcional, en la medida en que suprimiéndola mentalmente haría desaparecer el funcionamiento del hecho en el inundo Social, sin formulas sustantivas, dada las circunstancias, no habrá entonces coautoría en la conducta del interviniente. Para que exista entonces coautoría, se requieren los siguientes elementos: a).- Un Acuerdo previo de voluntades entre los intervinientes o Resolución Común y b).- Una Común realización de ese hecho, es decir, tomar parte “personalmente” en la ejecución del acto Criminoso. Continuando con este orden de ideas, y en lo que respecta al Cooperador Inmediato, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número: 151 de fecha 24 de Abril de 2003, la Sala Penal, sostuvo que el Cooperador Inmediato, no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiere realizado el hecho. En la misma Sentencia y siguiendo un criterio finalista de la acción, la Sala Penal, enfatizó lo siguiente:…”El Cooperador Inmediato es en criterio de esta Sala lo que la Doctrina ha denominado Cooperador Necesario para diferenciarlo del Cooperador no necesario o simplemente cómplice no necesario, en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero no puede ser autor porque no tiene el Dominio del Hecho. En otra sentencia, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia número: 105 de fecha 19 de Marzo de 2003, sostuvo: El Cooperador Inmediato es aquel sin cuyo aporte el hecho no habría podido cometerse, es decir, la formula Legal se refiere a que la cooperación es complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro los elementos esenciales de la participación: Comunidad de hecho y convergencia intencional. Finalmente y en lo que respecta al Cómplice no necesario, la Sala de Casación Penal del tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 24 de Abril del año 2003, sostuvo, que para que haya Complicidad no necesaria i Complicidad Secundaria, a tenor de lo establecido en el artículo 84 del Código Penal, la Cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho.
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Al amparo de lo dispuesto en el artículo 446 del Vigente “Código Orgánico Procesal Penal”, procedo a Promover las siguientes Pruebas: Reproduzco el Mérito Favorable que se desprende del Acta de Audiencia de Juicio Oral y Privado y sus distintas suspensiones, en la cual constan los alegatos, defensas y pedimentos formulados por ésta Defensa, en especial de denuncia de Nulidad Absoluta del Acta de Investigación Penal de fecha 14 del mes de Marzo del año 2016, realizada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, estado Sucre, por cuanto la misma viola Derechos Constitucionales a la Defensa, al Debido Proceso, a la Presunción de Inocencia, a la Tutela Judicial efectiva y a la Inviolabilidad del Domicilio, previstos en los artículos 49, numerales primero y segundo; 26 y 47, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, en la Citada Acta de Audiencia Oral y Privada, recoge el Hecho Admitido por la Víctima Carolay Hernández y ratificado por la testigo María Ugas, en afirmar, que la Casa donde sucedieron los Hechos que nos ocupan, en otras oportunidades había sido objeto de Robo, con anteriores dueños. Por cuanto la Defensa lo considera necesario, Promuevo la testificar de la Ciudadana: DORIS BEATRIZ QUIJADA HERNÁNDEZ, Venezolana, Mayor de edad, Identificada con la cédula de identidad Nro: V- 5.873.302 y Domiciliada en la Ciudad de Carúpano, Urbanización Primero de Mayo, Casa sin número, Jurisdicción del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Esta testimonial es importante, además de ser pertinente y necesaria, dado que es la Madre de mi Defendida, la adolescente F. Del V. P. Q y de la presunta Víctima CAROLAY HERNÁNDEZ QUIJADA, y tiene conocimiento sobre hechos de gran importancia relacionados con el presente Asunto. Así mismo y valga la redundancia para demostrar que la presenta víctima Carolay Hernández Quijada, utilizaba su página FACEBOOK (JOSKARLYNE MENDEZ), a la cual se tiene acceso público sin solicitar amistad, para publicar por dichas redes Sociales fotografías de la Casa donde sucedieron los Hechos que nos ocupan, Fotografías de su vehículo, fotografías de los cuartos, fotografías de los negocios y de cualquier otro mobiliario de reciente adquisición, solicito se oficie al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que efectúe un capture it o Experticia de Reconocimiento y vaciado de contenido de la Pagina FACEBOOK (JOSKARLYNE MENDEZ) abierta a todo público por la presunta Víctima CAROLAY HERNÁDEZ QUIJADA. Ofrezco para la realización de la presente Prueba, equipo computador, donde se encuentra almacenada todas las fotografías a las cuales he hecho referencia y demostrar el grado de Imprudencia de la presunta victima Carolay Hernández Quijada, en la publicación por su Página FACEBOOK, de todas sus pertenencias.
En merito de lo expuesto en los Capítulos precedentes, Solicito de la Competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer del Recurso de Apelación planteado por el Ministerio Público, se sirva declararlo “SIN LUGAR” por infundado y contradictorio.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Ahora bien, en fecha 25 de Noviembre de 2016, el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, dicta decisión y entre otras cosas expone:
“OMISSIS”:
HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Cumplido el análisis probatorio expuesto, este Tribunal, estima que en el presente debate, quedó acreditado que el día 06 de marzo del 2016, la víctima José Eleodoro Méndez junto con su esposa Carolay Hernández Quijada, fue fueron sorprendidos por varios sujetos en su residencia ubicada en Charallave sector el caro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, perdiendo la vida José Eleodoro Méndez, producto de un disparo que le propinaron en la cabeza, ejecutando los antisociales por medio de mascaras en sus rostros un robo de varias pertenencias de la familia entre ellos una camioneta propiedad del hoy occiso, permitiéndole el análisis y comparación de los medios probatorios establecer a este Juzgador que la acusada “omissis”, participo en los hechos en grado de cómplice no necesario en el robo efectuados a las víctimas, lo cual fue informado por los testigos del hecho Carolay Hernández Quijada, quien fue precisa al indicar como varios sujetos portando mascaras y armas de fuego ingresaron en su residencia por una ventana del cuarto de su hijo, a la cual le desprendieron las rejas de seguridad y los vidrios de la misma, sometiéndola los antisociales, escuchando el disparo que le propinaron a su esposo en la cabeza, llevándose sus partencias y el vehículo propiedad de su marido, el cual utilizaron como medio para trasportar sus bienes. Indicando que su hermana “omissis” fue una de las participes del hecho, mencionando que escuchó cuando Wilmer le decía a los funcionarios encargados de las investigaciones que “omissis” había planeado todo con su marido, incluso señalo que el día cuando se fue de viaje para margarita su hermana estuvo en su residencia y que sospechaba de ella por unos incidentes que habían sucedido, y que incluso pensaba que el robo lo iban hacer ese día que se fueron de viaje, pero no lo hicieron porque su hijo menciono que se iba a llevar la camioneta y la muchacha que trabaja en su casa como medida de seguridad se llevo las llaves de la casa, presenciando ese hecho su hermana y que por ello no robaron ese día. La testigo respaldo sus sospechas que le generaban la actitud de su hermana con anterioridad, ya que los sujetos al someterla fueron directo aprender la luz de la habitación, como si conocieran donde estaba la misma, además de quitarle su anillo, el cual se lo quitaron debajo de las sabanas, lo cual le llamo poderosamente la atención, refiriendo con respecto a los presentes hechos que todo se los brindo su hermana en bandeja de plata, porque era la persona que tenia acceso a la residencia y sabía de las cosas que se encontraban en la misma y porque además de ello en su residencia incautaron unas mascaras utilizadas por los autores del hecho y la porta chequera propiedad de su cónyuge. Con declaración del testigo presencial Leandro Méndez Quijada, quien armonizo perfectamente con la declaración rendida por su madre Carolay Gusvey Hernández Quijada, en cuanto a las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrió el hecho, siendo coincidentes sus dichos respecto a que el hecho se efectuó en la madrugada cuando fueron sorprendidos mientras dormían, ya que éste pensó que la persona que le tocaba la puerta era su padre para levantarlo a trabajar. De los eventos que vivieron mientras eran victimas del robo, siendo objetos de agresiones verbales, maltratos físicos y como fueron sometidos por los autores del hecho con armas de fuego, ya que éste manifestó que lo agredieron con el arma y que el sujeto que entró en su habitación portaba una mascara, que lo amarraron de sus manos y pies, y que los agresores registraron la casa llevándose un sin fin de bienes como televisor, dvd, equipo de sonido, computadoras, entre otras cosas detalladas en la investigación y una camioneta Toyota Marca Lan Cruizer, la cual utilizaron para transportar todos los bienes que se robaron de la residencia, que fue hallada en una de las entradas de Tío Pedro. Igualmente el testigo informó que su tía “omissis”, el día antes del robo estuvo en su residencia y que hizo unos comentarios delante de ella con respecto al arma de su padre y en relación a la camioneta, lo cual le hizo dudar de la misma, siendo concurrente este particular con el aportado por su madre Carolay Gusvey Hernández Quijada, quien refirió que pensaba que el robo lo iban hacer el día que se fueron de viaje, pero no lo hicieron porque su hijo menciono que se iba a llevar la camioneta y la muchacha que trabaja en su casa María Ugas, como medida de seguridad se llevo las llaves de la casa, presenciando ese hecho su hermana y que por ello no robaron ese día. De la misma manera el testigo indico que los sujetos ingresaron por una de las ventanas de la vivienda, de la cual desprendieron las rejillas de seguridad y los vidrios de la misma. El declarante fue concluyente al igual que su madre al indicar las razones por las cuales señala a su tía como una de las responsables del hecho, señalando claramente que por el comentario que hizo con respecto al arma de su papa en presencia de “omissis”, por eso es que piensa que tiene que ver con el hecho, ya que cuando sucedía el robo le preguntaron por el arma de su papa y porque en la residencia de su abuela donde vive “omissis” encontraron unas mascaras y una porta chequera perteneciente a su padre que fue robada el día del hecho. Con la declaración de la testigo referencial Maria Luisa Ugas Cedeño, quien indico que tuvo conocimiento de los hechos por una vecina, que en la residencia de su jefe vio todo hecho un desastre, la puerta del cuarto estaba abierta y cuando entro al cuarto vio a José Eleodoro Méndez con el tiro. Así mismo la testigo informo que el día viernes la acusada estuvo visitando la casa de su hermana, y que se llevo las llaves de la casa porque Leandro José Méndez Hernández le manifestó que se iba a llevar la camioneta, refiriendo que informo de estos particulares a Carolay Hernández, hecho que resultó acreditado en el juicio con lo aportado por los testigos presénciales del hecho Leandro José Méndez Hernández, quien informo en el debate que se iba a llevar la camioneta el día que sus padres estaban de viaje y por ello la muchacha que trabaja en su casa se llevo las llaves de la casa y con lo declarado por Carolay Gusvey Hernández Quijada, quien refirió que María le había manifestado que su hermana “omissis” estaba en su casa el día que se fueron de viaje a margarita y que se llevo las llaves de la casa porque Leandro había dicho que se quería llevar la camioneta. De la misma manera Maria Luisa Ugas Cedeño, manifestó que “omissis” se quejaba mucho, comentaba que en casa de su hermana se malbarataba mucho que se botaba la comida y se quejaba del trabajo que ella pasaba, envidiando todo lo que tenia Carolay y ella no, que conocía a “omissis” desde que no tenia bebe y ahora si iba porque iba a lavar y comía allá, y que una vez vio cuando llevo al marido y ella le dio comida, fue a lavar y él la ayudo con el bolso, pero se quedo en la salita. La testigo señalo que tuvo conocimiento de quienes fueron los responsables del hecho manifestando que Carolay le informó que su hermana “omissis” fue participe del delito, hecho que resultó acreditado en el debate cuando la víctima Carolay Gusvey Hernández Quijada manifestó que escuchó como Wilmer le informo a los investigadores sobre la participación de la acusada, indicando al interrogatorio del Ministerio Público que su hermana fue la persona que le aporto los datos a los sujetos para que efectuaran el robo. Con la exposición del funcionario Luís Alberto Martínez Báez, quien realizó las investigaciones de la causa y practico la inspección técnica al lugar del suceso, determinando que el hecho ocurrió el día 06 de marzo del 2016 en Charallave, sector el caro, y que al corroborar la información radiofónica, en la residencia fue abordado por la ciudadana Carolay Hernández Quijada, quien le manifestó ser la pareja del occiso, informándole que siendo aproximadamente las 3:30 de la mañana en momento en que se encontraba durmiendo con su pareja e hijos fueron sorprendidos por unos sujetos, todos portando en sus caras unas mascaras alusivas a la cara anónimo, quienes le manifestaron que serian victimas de un robo, indicando que uno de ellos que portaba un arma de fuego le efectuó un disparo a su pareja en el rostro ocasionándole la muerte y luego se llevaron de su vivienda artefactos eléctricos, prendas, dinero en efectivo entre otras cosas, realizaron el levantamiento del cadáver y lo trasladaron al hospital de esta ciudad donde le practicaron la inspección técnica, indicando que el mismo presentaba una herida en la región parietal producida por proyectil disparado de arma de fuego. Informando que los sujetos que ingresaron a dicha vivienda lo hicieron por una ventana que se encontraba en la parte superior, y que además de los objetos mencionados como robados, sustrajeron un vehiculo clase camioneta marca Toyota, el cual fue utilizado como medio para trasladar los objetos provenientes de dicho robo, entrevistaron a los hijos del occiso, quienes manifestaron haber observado a cuatro sujetos desconocidos portando en sus rostros mascaras alusivas a la cara de anónimo, que sustrajeron de sus viviendas objetos y pertenencia. Igualmente el efectivo policial manifestó que en el curso de las investigaciones en fecha 14/03/2016, se presentó ante su oficina una persona que no quiso ser identificada, quien les informo los datos de los sujetos que le dieron muerte al comerciante dueño del frigorífico queso azul, mencionando como responsables del hecho a Wilmer, Luís y Pedro residentes de la comunidad de San Martín, y que dichos sujetos guardaban en sus viviendas los objetos provenientes del robo, se trasladaron a las moradas de las personas mencionadas, se comunicaron con los mismos, y en compañía de testigos presénciales incautaron de la vivienda de uno de ellos dos armas de fuego, una tipo chopo de fabricación rudimentaria y una tipo revolver. Los sujetos sin coacción ni apremio alguno les confesaron haber participado en el hecho donde resulto muerto el comerciante dueño de frigoríficos queso azul, indicando que la persona que le disparo al referido ciudadano es un joven conocido con el nombre de Redy Miranda y que dicho joven lo había planeado en compañía de su pareja “omissis”, quien es hermana de la pareja de la victima, vista la información los sujetos quedaron detenidos y los acompañaron a la vivienda donde residía el ciudadano Redy Miranda y la adolescente “omissis”, donde un vez presente se realizó una revisión a la morada en compañía de testigos y lograron incautar mascaras mencionadas por las victimas del presente hecho utilizadas para el hecho y una porta chequeras con tarjetas donde se leía el nombre del occiso, razón por la cual proceden a detener a los referidos sujetos, quienes le manifestaron que los demás objetos provenientes del robo se encontraban en una vivienda ubicada en el sector José Francisco Bermúdez, donde se ubicaron dichas evidencias y se practicó la detención de la propietaria del inmueble. En la inspección al sitio del suceso el funcionario determino que los sujetos ingresaron al lugar por la ventana de uno de los cuartos de la parte superior de la vivienda, siendo desprovista la misma de parte del material que conforman la reja de seguridad y de los vidrios de la ventana, huyendo por la vía de acceso principal. La actuación realizada por Luís Alberto Martínez Báez y del resultado de las investigaciones podemos evidenciar como su testimonio armonizo perfectamente con lo expuesto por la víctima Carolay Hernández Quijada y su hijo omissis, ya que estos le aportaron al investigador los detalles del hecho, manifestándole las circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso, guardando estrecha relación sus dichos con lo expuesto por el efectivo policial, al punto que la víctima Carolay Hernández, señala como responsable del hecho a su hermana “omissis” por una circunstancias particulares y en especial porque escuchó a uno de los participes del hecho cuando menciono que Redy Miranda en compañía de su pareja “omissis”, habían planificado el robo y al igual que omissis…, indicaron que en casa de “omissis” encontraron las mascaras y una porta chequera contentiva de documentos de su familiar José Eleodoro Méndez, hecho confirmado por el investigador al indicar que los sujetos cuestionados en la investigación señalaron a Redy Miranda como uno de los participes del hecho y que dicho joven lo había planeado en compañía de su pareja “omissis” y que una vez obtenida dicha información son detenidos por incautársele en su residencia en presencia de testigos las mascaran alusivas del robo señaladas por las víctimas y la porta chequera del occiso, la cual contenía documentos personales del mismo. Con la declaración del funcionario Máximo Figueroa, quien realizó investigaciones en la causa y practico inspecciones técnicas en las actuaciones, el día 14 de marzo del año en curso, al recibir en el eje de homicidio a una persona quien expuso y dio a conocer que las personas mencionadas como Ángel, Wilmer y Pedro García, habían participado en el asesinato del dueño de frigorífico queso azul, conformando una comisión integrada por su persona y otros funcionarios entre ellos el detective Luís Martínez, se dirigen al sector Villa Paraíso para corroborar la información sobre el hecho, allí abordaron e identificaron a Ángel Cedeño y Wilmer, quienes presuntamente se encontraba involucrados en la investigación, ubicaron dos testigos y al realizar la inspección en la casa de Ángel incautaron dos armas de fuego, un revolver marca Tauro calibre 38 especial y una escopeta de fabricación rudimentaria, interrogando a estas personas en relación al caso del propietario del frigorífico queso azul y los mismos vistas las circunstancias dieron a conocer que efectivamente habían participado en tal hecho, dando a conocer a los demás participes del suceso mencionando a una persona de nombre redy, quien había participado en el hecho conjuntamente con ellos y una persona de nombre femenina de nombre “omissis”, quien no había participado pero sin embargo fue la persona que le dio la información y el lugar donde fue el hecho, les preguntaron donde podían ser ubicadas estas personas y los objetos extraídos del inmueble del occiso, obteniendo información por Ángel Cedeño que redy era la persona que se había encargado de guardar todos los objetos extraídos del robo y dicha personas podrían ser ubicada en primero de mayo. Se trasladaron al lugar indicado por los informantes y luego de indagar dieron con la ubicación de la morada donde habitan las personas mencionadas como Redy y “omissis”, y en presencia de dos testigos fueron expuestos a una revisión corporal donde no se les consiguió nada, pero en la revisión de la morada encontraron dos mascaras de colores blanco y negro y una porta chequera que contenían documentos del occiso José Eleodoro Méndez, interrogaron a Redy, quien les dio a conocer que los objetos los habían trasladado para el sector Francisco Bermúdez carretera Carúpano San José, donde ubicaron a una ciudadana de nombre Neptalí, a quien impusieron del motivo de la investigación, dando a conocer la misma que efectivamente Redy le solicito guardar unos objetos en su morada, localizándose en presencia de testigo del mismo sector varios objetos entre ellos un televisor de 52 pulgadas, secadoras, objetos denunciados como robados en la presente causa. Con la actuación realizada por Máximo Figueroa y del resultado de las investigaciones podemos evidenciar como su testimonio armonizo perfectamente con lo expuesto por el detective Luís Alberto Martínez Báez, quien acompaño al funcionario en los procedimientos del 14 de marzo del presente año, resultando concordantes sus dichos en cuanto a los autores del hecho, destacando ambos que la acusada “omissis” fue participe de los hechos, ya que aporto información con respecto a la residencia de su familiar y de los bienes que se encontraban en la misma, encontrándoles en su vivienda evidencias de interés criminalísticos, como fueron las mascaras y la porta chequera propiedad de la víctima José Eleodoro Méndez, hechos que fueron descritos por la víctima Carolay Hernández Quijada y su hijo omissis, ya que estos le aportaron al investigador Luís Martínez los detalles del suceso, manifestándole las circunstancias de modo, tiempo y lugar del evento, guardando estrecha relación sus dichos con lo expuesto por el efectivo policial, al punto que Carolay Hernández, señala como responsable del hecho a su hermana “omissis” por unas circunstancias particulares y en especial porque escuchó a uno de los participes del hecho cuando menciono que Redy Miranda en compañía de su pareja “omissis”, habían planificado el robo y al igual que omissis, indicaron que en casa de “omissis” encontraron las mascaras y una porta chequera contentiva de documentos de José Eleodoro Méndez. Con las declaraciones de los testigos Luís Manuel García y Julio Rafael Carrera, quienes fueron testigos en los procedimientos efectuados por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en diferentes sectores de la ciudad de Carúpano, específicamente en las residencias de los investigados Ángel, Wilmer y la hoy procesada, siendo concordantes sus dichos, al exponer que en la casa de uno de los investigados se encontró un revolver y una escopeta, y en la vivienda de la acusada “omissis”, ubicada en el sector Primero de Mayo, se hallaron unas mascaras y una porta chequera, refiriendo el testigo Luís Manuel García que vio que la porta chequera pertenecía al señor José Méndez. Las exposiciones de estos testigos afianzaron el procedimiento policial efectuado por los investigadores Luís Alberto Martínez Báez y Máximo Figueroa, al sustentar claramente lo informado por los funcionarios, cuando los mismos señalaron que en la casa de Ángel se encontraron dos armamentos un revolver y una escopeta de fabricación rudimentaria, y que al investigar sobre el caso Ángel y Wilmer le informaron que una persona de nombre Redy Miranda participo en el hecho y que conjuntamente con él su pareja “omissis”, había aportado información para el robo, razón por la cual se dirigen a la residencia de la acusada y su pareja, en compañía de los testigos Luís Manuel García y Julio Rafael Carrera, encontrando unas mascaras que fueron detalladas e informadas por la víctima Carolay Hernández y por su hijo Leandro Méndez, como utilizadas por los autores para perpetrar el delito, así como de una porta chequera la cual contenía documentos propiedad de José Eleodoro Méndez, indicando las víctimas Carolay Hernández y omissis respecto a las evidencias incautadas por los funcionarios policiales y observadas por los testigos del procedimiento, que las mismas fueron halladas en la vivienda donde reside la acusada. Con las declaraciones de los testigos Luisa Ana Beneri González y Gerinson Gregorio Salazar Vásquez, quienes fueron testigos del procedimiento efectuado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en la residencia ubicada en el sector José Francisco Bermúdez, siendo concordantes sus dichos en cuanto a que tuvieron conocimiento que los hechos investigados eran por lo ocurrido con el propietario de queso azul y que en la casa allanada se encontraron un televisor, un DVD entre otros objetos. Afianzando sus exposiciones el procedimiento policial donde actuaron los investigadores Luís Alberto Martínez Báez y Máximo Figueroa, quienes indicaron claramente lo informado por los testigos, al destacar que al investigar sobre el caso Redy les indico que los objetos robados se encontraban en una morada ubicada en el sector José Francisco Bermúdez, razón por la cual se dirigen a la residencia en compañía de los testigos Luisa Ana Beneri González y Gerinson Gregorio Salazar Vásquez, donde encontraron los objetos robados, detalladas e informadas por la víctima Carolay Hernández y por su hijo Leandro Méndez el día del suceso. Con la declaración del experto Michael Rodríguez, quien realizo la experticia al vehiculo marca Toyota, modelo Lan Cruizer, color beige, año 2003, clase camioneta, tipo sporvago, permitiendo su exposición establecer la existencia del automóvil robado propiedad del señor José Eleodoro Méndez, el cual fue denunciado por las víctimas Carolay Hernández y por su hijo omissis, carro descrito por los investigadores Luís Martínez y Máximo Figueroa como el vehículo que se llevaron los antisociales para trasladar todas las pertenencias robadas. Con el documento de REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 0006, de fecha 07 de marzo 2016, efectuado a un vehículo clase camioneta marca Toyota, modelo Lan cruizer, Autana, color Beige, placas AA990OB. Un (01) anillo de Oro de matrimonio, Ocho (08) cadenas de plata de diferentes tamaños, Veinte (20) añillos de platas de diferentes tamaños, Un (01) televisor marca Panasonic de cincuenta pulgadas, un (01) DVD, un (01) Bluray, un (01) equipo de sonido provisto de cuatro cornetas marca Sony, un (01) Nintendo marca Wii, una (01) computadora de mesa marca VIP, una (01) Laptop Marca HP, Dos (02) Tablas, una (01) consola de video XBOX, una (01) cámara de Video Grabadora, (01) cámara digital, Trece (13) relojes, cuatro (04) planchas de cabello, Dos (02) secadores de cabellos, una (01) pistola de Aire comprimido, Cinco (05) teléfonos celulares, los cuales arrogaron un valor prudencial de 24.124.000,00. Que permitió establecer los bienes que fueron denunciados como sustraídos de la vivienda en el robo de las víctimas Carolay Hernández Quijada y omissis, y que fueron mencionados en las investigaciones por los funcionarios actuantes del caso Luís Martínez y Máximo Figueroa. Con el documento de AVALUÓ REAL Nº 0002, de fecha 14 de marzo de 2016, realizado a un Televisor marca panasonic, un Radio Reproductor, marca Sony, con sus cuatro cornetas, una (01) consola de video Juego, marca XBOX3600, una (01) maquina de coser color blanco, marca BROTRER ES-200, un (01) monitor color negro, marca Samsung, un (01) DVD color gris, marca CYBERLUX, un (01) Bluray de color negro, marca Sony, Una (01) consola de video marca WII, una (01) plancha color blanco, marca OSTER, (01) secador color gris, marca RÉMINGTON, una (01) cámara fotográfica color negra, marca PREMIER, un (01) juego de luces color negro, modelo SD3038R6, y (01) taladro inalámbrico color gris, marca NOVA y un teclado color negro, marca VIT, los cuales arrojaron un valor actual en el mercado de 825.200,00 Bolívares fuertes. Documento que determinó los bienes que fueron sustraídos de la vivienda denunciados como robados por la víctima Carolay Hernández Quijada y omissis y que fueron recuperados en la investigación por los efectivos Luís Martínez y Máximo Figueroa. Con lo manifestado por la experta forense Anselma Rodríguez, quien realizó la autopsia de la víctima José Eliodoro Méndez García, indicando a la descripción externa del cadáver, que la víctima presentaba a nivel del cráneo hematomas en el ojo derecho, además de una herida producida por arma de fuego en la región frontoparietal derecha, sin salida del proyectil, presentando a la revisión interna fractura de hueso craneal, perforación y hemorragia cerebral, localizándose proyectil en la región occipital izquierdo, concluyendo que la muerte fue producida por herida de arma de fuego que desencadenó severo traumatismo craneoencefálico con hemorragia cerebral, colectándose el proyectil, el cual envió a medicatura forense para valoraciones. Confirmando la experto lo expuesto por los testigos presénciales Carolay Hernández Quijada y omissis, la testigo referencial María Ugas y los investigadores Luís Martínez y Máximo Figueroa, ya que las lesiones que mencionan los testigos y que sufrió la victima José Eliodoro Méndez García, fue observada e informada armónicamente por la experto Anatomopatologo forense Anselma Rodríguez, determinando así el cuerpo del delito en el homicidio. Con lo manifestado por el experto Edgar Alexander Vásquez, quien fue conteste con lo expuesto por la experta forense, al indicar que realizó el estudio al proyectil colectado del cuerpo sin vida de José Eleodoro Méndez García, el cual fue debidamente colectado y enviado al laboratorio, hecho informado y detallo por Anselma Rodríguez. Además este Tribunal al analizar y comparar toda la actividad probatoria, con la versión o cuartada expuesta por la acusada “omissis”, la misma quedo plenamente desvirtuada con la exposición de los testigos presénciales del hecho, la testigo referencial y los investigadores del caso, quienes fueron contestes en indicar y señalarla como la persona que suministro información para que se cometiera el hecho, por lo que del cotejo y examen del acervo probatorio la cuartada de “omissis” fue abatida por los investigadores del caso Luís Martínez y Máximo Figueroa, cuando indicaron que al interrogar a los investigados Ángel Cedeño y Wilmer Leal, le informaron que en el hecho también actuó Redy Miranda, quien le reconoció a los investigadores su participación e incluso les indico donde se encontraban los objetos robados, lo cual evidencia que la pareja de la acusada Redy Miranda, el día seis de marzo del año en curso no podía estar en lugar mencionado por la misma, es decir en San Martín, ya que de las investigaciones se determinó que él mismo se encontraba en horas de la madrugada en el sector de Charallave, en la residencia donde se efectúo el homicidio y el robo de las víctimas, permitiendo este particular establecer que la explicación aportada por la acusada con respecto a los hechos no es creíble, ya que su versión al ser comparada y estudiada con el resto del cúmulo probatorio resulto desvirtuada.
De los hechos debatidos se demostró la existencia del delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto en el artículo 406 ordinal 1 y 2 del Código Penal, puesto que al momento que los antisociales ingresan a la residencia de la víctima para efectuar el robo le dan muerte a la víctima José Eleodoro Méndez García. No obstante a ello el Ministerio Público le atribuyo esa calificación a la procesada pero en grado de determinadora, actuación que no quedo demostrada en el debate, pues como es sabido las responsabilidades penales son individuales y no existió ninguna prueba que vinculara a la adolescente con el homicidio de la víctima, razón que motivo al Tribunal anunciar la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica.
En este sentido, y de los hechos probados en el juicio oral y privado, no cabe duda de la existencia de la participación de varias personas en el hecho, y de la responsabilidad penal de la adolescente del proceso “omissis con su accionar, no obstante a ello debe analizarse y encuadrarse su conducta en el tipo penal correspondiente, ya que ésta suministro información para reforzar la conducta de los autores del hecho.
En relación con las formas de participación en los delitos, la Sala Constitucional, en Sentencia No. 1221 del 14-8-2012, cita la Sentencia No. 218 del 10-5-2007 estableció lo siguiente:
“La Sala en relación con el grado de participación en los delitos, ha señalado lo siguiente: ‘…El Código Penal prevé de forma genérica la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible y establece en sus normas aquellas modalidades de participación de varias personas con respecto a un hecho, mediante la coautoria, cooperación inmediata, complicidad y complicidad necesaria. (…) serán coautores los que realizan conjuntamente y de mutuo acuerdo un hecho (…) vale decir, cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible. El cooperador (…) concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito.
En el presente caso, la acción desplegada por la acusada no fue esencial o eficaz para la inmediata ejecución del hecho punible, no aporto ninguna condición sin la cual los autores no hubieran logrado el hecho, pues la conducta realizada por la misma fue suministrar información con respecto a la vivienda donde se efectuó el robo.
Otra de las formas de participación es la complicidad, regulada en el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone:
“…Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes hechos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”.
Conforme a la citada disposición, cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos.
Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso-legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).
La doctrina patria ha sostenido que en el caso de la complicidad necesaria se puede apreciar que la conducta del cómplice reviste especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que éste depende de su intervención, por lo que se puede concluir que el autor no habría realizado el hecho sin la conducta del cómplice. Como ejemplos de esta participación señalan el caso del empleado bancario que deja abierta la bóveda del Banco para facilitar el apoderamiento del dinero allí depositado o la conducta de la empleada doméstica que le procura al autor del hurto las llaves del apartamento.
De acuerdo a los hechos establecidos por este Juzgador la actuación de la acusada “omissis” en la ejecución del robo, se concretó en suministrar información, aportando las características de la residencia y de lo que acontecía dentro de la misma con anterioridad a la comisión del hecho punible, lo que determina de acuerdo a lo antes expuesto que su conducta no se pueda calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito de Robo Agravado. Por consiguiente, su participación en los hechos establecidos es en grado de cómplice no necesario.
Es importante destacar, la definición de cómplice que el autor G. Cabanellas, nos señala en el Diccionario de Derecho Usual, Tomo I, página 437: “El que, sin ser autor, coopera a la ejecución de un hecho delictivo por actos anteriores o simultáneos. La participación del cómplice en el hecho delictivo es accesoria, secundaria; la complicidad exige la participación en un delito, pero no cometido por el cómplice, sino por otra persona, además de un conocimiento de causa”.
Los argumentos legales expuestos conllevan a este Juzgador a mantener la calificación jurídica anunciada, como es el delito de Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 Nº 2 ejusdem, ya que del transcurso del debate, donde se escucharon de viva voz las pruebas ofrecidas por las partes, le permitieron a este Tribunal formarse el criterio para encuadrar los hechos en la norma objetiva planteada, por cuanto la adolescente proporciono información con respecto a la vivienda, sus propietarios y de los bienes que se encontraban en la misma al resto de los malhechores, hecho afianzado en el debate con la exposición de los testigos presénciales Gusvey Hernández Quijada y omissis, quienes fueron contestes en responsabilizar a “omissis” como una de las personas que facilito información a los autores del hecho para que cometieran el Robo, con la exposición de la testigo referencial María Ugas, quien indico que se entero que la acusada participo en el hecho por lo que le manifestó la testigo presencial Carolay Hernández, por lo declarado por los investigadores del caso funcionarios Luís Martínez y Máximo Figueroa, quienes armonizaron en sus dichos al indicar que en la residencia de la acusada se encontraron dos mascaras y una porta chequeras con documentos personales del occiso, así mismo indicaron que Wilmer Leal y Ángel Cedeño en el curso de las investigaciones le informaron que la acusada “omissis” y su pareja Redy Miranda tenían tiempo planificando el Robo, con la exposición de los testigos del procedimiento que se efectuó en la domicilio de la adolescente Luís Manuel García y Julio Rafael Carrera, quienes indicaron que vieron las mascaras y la porta chequera encontradas en la vivienda, indicando incluso el testigo Luís Manuel García que uno de los documentos encontrados correspondía a la víctima Eleodoro José Méndez.
El delito de Robo Agravado se encuentra previsto en el artículo 458 del Código Penal el cual reza:
Artículo 458.- Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio de aplicación a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Los hechos encuadran perfectamente en las normas penales descritas por cuanto se configuraron sus elementos como son: Una acción de apoderamiento de unos bienes ajenos. Dicho apoderamiento se realizó sin consentimiento de la persona. El hecho se cometió por más de una persona, quienes se combinaron para cometer el hecho delictivo, tal como se evidencio en el debate al referir las víctimas que fueron sometidos por varios sujetos en su residencia de la cual sustrajeron una cantidad de bienes como electrodomésticos, una camioneta y otros bienes personales, infiriéndole amenazas a la vida, quedando acreditado que la adolescente colaboro en la ejecución del robo en grado de cómplice no necesaria.
En cuanto al delito de Agavillamiento previsto en el Artículo 286 que establece: “Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.
Los hechos encuadran perfectamente en la norma penal descrita, por cuanto la adolescente se asocio para cometer el delito con su pareja Redy Miranda, tal cual como quedo demostrado en el debate con los testimonios de los testigos presénciales, los investigadores y la testigo referencial, quienes indicaron como la acusada con su conducta se puso de acuerdo con otra persona para cometer el hecho.
En lo que respecta al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 Ejusdem, al tener la acusada “omissis”, una participación en la comisión del Robo, no puede atribuírsele esta calificación jurídica, puesto quien realiza este tipo penal no actúa ni directa ni indirectamente en la comisión del hecho punible, por ser un tipo penal accesorio, en razón de ello no puede culpársele de este delito.
Por lo que demostrada la existencia de los actos adecuadamente típicos, es decir los delitos de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto en el artículo 406 ordinal 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ELEODORO MÉNDEZ GARCÍA (OCCISO) y la ciudadana CAROLAY GUSVEY HERNÁNDEZ QUIJADA, calificación jurídica que no se le puede atribuir a la acusada al establecer su responsabilidad, una vez ajusto los hechos en el derecho ante la participación de varios sujetos en el ilícito penal. Quedando sentado en el debate su responsabilidad respecto de los delitos de Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 Nº 2 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ELEODORO MÉNDEZ GARCÍA (OCCISO) y la ciudadana CAROLAY GUSVEY HERNÁNDEZ QUIJADA y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 Ibídem, en perjuicio del Estado Venezolano, donde existió una verdadera relación de causalidad en contra de la acusada “omissis”, plenamente identificada, por ello este Tribunal considera ajustado a derecho dictar sentencia sancionatoria, conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se decide.
SANCIÓN
Al quedar establecido en el debate que la acusada “omissis”, es culpable de los delitos de Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 Nº 2 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ELEODORO MÉNDEZ GARCÍA (OCCISO) y la ciudadana CAROLAY GUSVEY HERNÁNDEZ QUIJADA y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 Ibídem, en perjuicio del Estado Venezolano, atendiendo a lo establecido en el artículo 539, 621, 622 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para lo cual se debe tomar en cuenta todas las circunstancia que conlleven a la aplicación de la medida solicitada por el Ministerio Público debiendo hacer un análisis para aplicar la misma.
Para la imposición de la presente sanción se debe tener en cuenta que las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, teniendo como finalidad su imposición primordialmente educativa y de prevención, complementándose según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, siendo los principios orientadores de dichas medidas, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social. Teniendo como determinación y aplicación, la naturaleza y gravedad de los hechos y la proporcionalidad e idoneidad de la medida. Al hacer el presente extractó de las normas 539, 621 y 622 literal “c” y “e” la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se puede establecer que la imposición de las medidas es una atribución discrecional que le compete al Juez con fundamento a los preceptos legales señalados y en atención al artículo 603 de la ley especial.
En el presente caso a la enjuiciada “omissis”, se le acreditó la comisión de uno de los delitos que prevé como sanción la medida privativa de libertad, tal cual como lo dispone el artículo 628 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por ello conforme al debido proceso debe imponérsele al acusado un trato justo y digno en el proceso, por lo que es menester mantener el equilibrio entre la magnitud del hecho por el que se persigue y las medidas cuya aplicación se decrete en contra del mismo, con motivo de los hechos cuya responsabilidad se le atribuye. Es así como el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, exige la proporcionalidad de la sanción a aplicar, para lo cual debe tenerse en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerite el hecho punible. El moderno derecho procesal ha relegado su rol netamente adjetivo, o simple servidor de las leyes sustantivas no lo posterga totalmente, simplemente se compenetra con novedosos principios que entonan la socialización del derecho, otorgando la posibilidad de una justicia funcional, eficaz y solidaria. Si bien es cierto que en la situación irregular lo fundamental a ser tomado en cuenta era el grado de peligrosidad y no la participación comprobada del adolescente en el hecho punible, bastando que éste se encontrarse involucrado en un “hecho antisocial” o “situación de peligro”, para someterlo, no es menos cierto que en la protección integral, el limite impuesto por el principio de culpabilidad ocasiona que la situación de peligrosidad desaparezca. Así pues, la frecuencia delictiva del adolescente puede generar un menor grado de culpabilidad, en atención a la valorización que debe hacer el juez, al momento de seleccionar e imponer la sanción conforme a las reglas del artículo 622 de la Ley Especial, cuando se establece en el literal a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado; b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo; c),“la gravedad de los hechos conjugado precisamente con los criterios de necesidad y proporcionalidad”, d) El grado de responsabilidad del adolescente; e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida: f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; g) Los esfuerzos del adolescentes por reparar los daños; y h) “Los resultados de los informenes clínicos y psico-social.
De modo tal, es evidente que quedó plenamente demostrado en el debate oral y privado que se realizó un acto delictivo como lo fueron los delitos de Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 Nº 2 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ELEODORO MÉNDEZ GARCÍA (OCCISO) y la ciudadana CAROLAY GUSVEY HERNÁNDEZ QUIJADA y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 Ibídem, en perjuicio del Estado Venezolano, lo cual quedó plenamente demostrado con las pruebas debatidas. Así mismo quedó comprobado que el adolescente participó en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de la declaración de los testigos en el debate, quienes indicaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos. En relación a la naturaleza y gravedad de los hechos; es innegable que estamos en presencia de un delito grave, ya que el bien jurídico infringido es el derecho a propiedad y que como consecuencia de ese hecho se violento por parte de los otros sujetos el derecho a la vida, derecho inviolable, conforme al artículo 43 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que su comisión debe considerarse grave. Demostrado como fue el grado de responsabilidad del adolescente, pues la conducta desplegada por la misma encuadra perfectamente en las normas penales, lo que la hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho es punible, y al haber sido declarado responsable, esta obligada a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, es de observar que éste delito es considerado como uno de la gama de delitos merecedores de la medida de privación de libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizados por la adolescente, los cuales son contrarios a los valores e intereses constitucionales protegidos, por lo que para la finalidad y derechos que persigue la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo necesaria la imposición de ésta medida, teniéndose como norte que las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, toda vez que la misma coadyuvará a que la adolescente se comprometa al cumplimiento de una serie de tareas y obligaciones, con miras a su desarrollo integral, permitiéndole la modificación de su comportamiento, comprensión del delito cometido y del daño social producido por el mismo. En función a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida; es de considerar que el adolescente para el momento de esta sanción cuenta con la edad de 17 años, edad que le permitía comprender la naturaleza de sus actos, es decir, que está en plena capacidad de cumplir la medida impuesta, pues tiene plena conciencia de entender sus actos y rectificar sobre los mismos. En relación a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado; en el curso del proceso la misma no manifestó nada al respecto. En relación a los resultados de los informes psicológico y social, se establece que omissis, proviene de un grupo familiar de padre separados, donde la madre asume la conducción del cuadro familiar, con deficiencias económicas y autoridad para imponer y hacer cumplir normas de disciplina con un carácter dócil-sumiso dándole a las muchachas cierta autonomía para tomar decisiones con respecto a la manera de manejar sus vidas. La adolescente esta acondicionada a un estilo de vida que la ha llevado actuar con libertad, sin control de sus acciones, de una manera desorientada y desajustada a las normas, por lo que a su corta edad, se apega a las acciones grupales desarrollando una conducta inoperante e iniciándole así a la vida sexual con el resultado de un embarazo, exponiéndose de esta forma al riesgo social. La adolescente al ser entrevistada, en el relato de su versión lució insincera al contradecirse, encontrándose psicológicamente libre de ansiedad o angustia, evade implícitamente las preguntas, no evidenciándose una emocionalidad genuina. De acuerdo con estos estudios debe imponerse al adolescente una medida que permita a sus familiares y a la sancionada corregir su comportamiento de vida, sometiéndose al estudio de los factores y carencias que incidieron en la comisión del delito, estableciendo metas, estrategias y lapsos idóneos que le permitan superar estas insuficiencias, para evitar futuras incursiones en hechos delictivos. Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte de la adolescente acusada, como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle la medida socioeducativa de Privación de Libertad, prevista en los artículos 620 literales “F” y 628, de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes, que consiste en el internamiento del adolescente en un establecimiento público especial del cual sólo podrá salir por orden judicial. En lo que respecta al plazo a imponer de la sanción, la norma prevista en el artículo 622 en su parágrafo segundo estable que al computar la medida privativa prevista en el artículo 620 literal “f”, debe el Juez considerar el período de detención. El artículo 628 literal “b” establece el plazo de tiempo a imponer de la medida privativa a los responsables del delito de Robo, el cual es de no menor de cuatro (04) ni mayor de seis (06) años. En el presente caso se responsabilizó al adolescente por el delito de cómplice no necesario en Robo Agravado, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Código Penal debe rebajarse la mitad de la sanción a imponer en la norma especial, es decir se debe fijar el plazo entre cuatro (04) a seis (06) años, para hacer la rebaja legal. Conforme a las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que le otorga a los Jueces especializados en la materia las herramientas para computar la medida privativa y el tiempo de detención a imponer, considera este Juzgador prudente en atención a los pautas analizadas en la norma en comento partir del plazo de seis (06) años para calcular el tiempo de detención a imponer, del cual por regla del artículo 84 del Código Penal debe rebajarse la mitad, quedando como periodo de detención a imponer el lapso de tres (03) años, ello en razón a la naturaleza, gravedad, violencia de los hechos y al grado de responsabilidad de la acusada con su accionar, para que en ese tiempo prudencial los especialistas determinen el plan individual con las metas y objetivos que deba cumplir la joven para ser reinsertada a la sociedad. Y así se decide.
DECISIÓN
Este Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara penalmente responsable a la acusada “omissis”, por la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria, previsto en el articulo 458 del Código Penal en relación con el artículo 84 Nº 2 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ELEODORO MÉNDEZ GARCÍA (OCCISO) y la ciudadana CAROLAY GUSVEY HERNÁNDEZ QUIJADA y AGAVILLAMIENTO, tipificado en el artículo 286 Ibídem, en perjuicio del Estado Venezolano, conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se le impone el cumplimiento de la Medida de Privativa de Libertad, por el lapso de tres (03) años, de conformidad con lo previsto en los artículos 620 literales “f”, 622 y 628 en su parágrafo segundo literal “a” de la Ley Orgánica de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se absuelve a la acusada de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ ELEODORO MÉNDEZ GARCÍA (OCCISO) y la ciudadana CAROLAY GUSVEY HERNÁNDEZ QUIJADA. CUARTO: Conforme a la Circular Nº 139-2008, de fecha 11/11/2008, remitida por el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, se ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, al momento de incluir la presente decisión , en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de víctima, testigo o acusado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, QUINTO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución, una vez quede firme la presente sentencia. Dado, firmado y publicado en la sala de audiencias No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Carúpano a los veinticinco (25) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), años 206° de la Independencia y 157° de la Federación, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Leído y analizado el contenido de las actas que conforman la presente causa, el contenido del escrito recursivo, así como el contenido de la contestación dada al mismo por la Defensa, y con ellos la sentencia recurrida, se hace necesario previo a la decisión hacer las consideraciones siguiente:
Expone la recurrente que el fallo recurrido incurre en contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, considerando que el A Quo no tomò en cuenta todo lo expuesto en el debate oral, contradiciéndose al momento de anunciar un cambio de calificación jurídica, habiendo quedado acreditado la participación directa de la acusada en el delito de robo agravado en grado de cómplice necesaria.
Continua manifestando la apelante que el A Quo a pesar de haber realizado una verdadera relación de todos los hechos acreditados en el debate, al momento de realizar el cambio de calificación jurídica se contradijo al cambiar a robo agravado en grado de cómplice no necesaria, por lo que considera que las sentencia impugnada incurre en violación de la Ley y solicita que el recurso de apelación presentado sea declarado con lugar, anulada la sentencia recurrida, y se realice un nuevo juicio oral.
Ante la denuncia planteada por al recurrente debemos inicialmente considerar que la motivación de la sentencia representa uno de los pilares fundamentales de la tutela judicial efectiva, entendiéndose como el mecanismo de control que tienen las partes para constatar la buena labor del juez al momento de dictar su resolución.
Señala el procesalista venezolano Cuenca (1980), que toda sentencia es un juicio lógico y en el fondo, es también una orden del Estado para resolver un conflicto que debe estar formada por tres partes indispensables como son: la narrativa, la motiva y la dispositiva. La segunda señala que es la más útil a la ciencia del derecho y más importante para la formación de la jurisprudencia, por ser la expresión razonada del derecho.
Conforme a lo que señala el autor, la sentencia es un dictamen lógico que debe estar debidamente razonado tanto con los motivos de hecho como de derecho los cuales fundamentan lo fundamentan, como resultado de esto, la parte motiva es la parte esencial de la sentencia, sin que esto signifique que las otras dos partes sean menos importantes, visto que para que una sentencia alcance su fin último debe contener sus tres partes en forma organizada y razonada.
En este mismo sentido, Devis (1985, p.457), establece lo siguiente de la sentencia:
“toda sentencia es una decisión y el resultado de un razonamiento o juicio del juez, en la cual existen las premisas y la conclusión. Pero al mismo tiempo contiene un mandato, pues tiene fuerza impositiva, ya que vincula y obliga. Es por lo tanto, el instrumento para convertir la regla general contenida en la ley, en mandato concreto para el caso determinado. Pero no es por sí misma un mandato, ya que se limita a aplicar el que contiene la ley.”
Tal como lo señala, Couture (citado por Henríquez, 1995, p. 236), explica la motivación de la siguiente forma:
“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria.”
En este mismo sentido, para Escovar (2001) la motivación de la sentencia está íntimamente ligada con la construcción de las premisas que aplicará el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los abstractos legales. Es decir, porque la sentencia se elabora sobre la base de unos argumentos que permiten construir las premisas, y esas premisas producir la conclusión.
En consecuencia, la motivación es el producto de las hipótesis que tienen los jueces como resultado de la aplicación de los hechos a la norma jurídica, lo que quiere decir, que los razonamientos de hecho y de derecho presentados por ambas partes originan hipótesis y estas a su vez generan como resultado una conclusión.
Sobre la base de las consideraciones anteriores es importante tener claro lo esencial que es para los jueces motivar la sentencia, toda vez, que la conducta omisiva del juez en no explicar las razones de hecho y de derecho, por las cuales declaro con lugar o sin lugar determinada pretensión de una parte y no de la otra, da lugar a la inmotivación de las decisiones judiciales.
De acuerdo a lo que sustenta Romberg (1995, p. 317), en la parte motiva de la sentencia se debe tomar en cuenta lo siguiente:
“el juez debe expresar los razonamientos de hecho y de derecho en que fundamenta la decisión, para que ésta no sea el resultado del capricho o arbitrio del juez, sino un juicio lógico, fundado en el derecho y en las circunstancias de hecho debidamente probadas en la causa. La omisión de esta exigencia por parte del juez, vicia la sentencia y la hace nula por falta de motivación.”
En relación con el vicio de contradicción manifiesta en la motivación de la Sentencia, se ha analizado que se está en presencia de este vicio cuando el juez en la Sentencia se contradice al efectuar el análisis de los hechos y/o la apreciación de las pruebas arribando a una conclusión que no guarda correspondencia con ese análisis y valoración de los hechos.
El numeral 2 del articulo 444 del Código Orgánico Procesal Penal prevé como motivos de apelación “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, se está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la ausencia total de motivación o de motivación suficiente (falta); y la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia, pero que posterior a un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, se destruyen los unos a los otros (contradicción); y finalmente la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, pero que al analizarlos posteriormente, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuesto anterior, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez o jueza para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).
En el caso de marras el Juez A Quo realizo cambio de Calificación Jurídica de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en la Ejecución de Robo Agravado en Grado de Determinador a Robo Agravado en Grado de Cómplice no Necesario, exponiendo el A Quo en la recurrida:
De los hechos debatidos se demostró la existencia del delito de Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía en la Ejecución de un Robo Agravado, previsto en el artículo 406 ordinal 1 y 2 del Código Penal, puesto que al momento que los antisociales ingresan a la residencia de la víctima para efectuar el robo le dan muerte a la víctima José Eleodoro Méndez García. No obstante a ello el Ministerio Público le atribuyo esa calificación a la procesada pero en grado de determinadora, actuación que no quedo demostrada en el debate, pues como es sabido las responsabilidades penales son individuales y no existió ninguna prueba que vinculara a la adolescente con el homicidio de la víctima, razón que motivo al Tribunal anunciar la posibilidad de un cambio en la calificación jurídica.
En este sentido esta Alzada y en relación la denuncia interpuesta, debe precisar, a que así como existen figuras delictivas que suponen, por su propia naturaleza, una pluralidad de sujetos activos, por ejemplo la rebelión, la gran mayoría de los delitos aparecen configurados como actos individuales, lo cual no impide que en su ejecución puedan participar varias personas.
Las distintas formas de participación en la realización de la infracción criminal, deben concretarse desde el punto de vista legal en la realización del delito en concepto de autor o en concepto de cómplice, toda vez el Código Penal, en sus artículos 83 y 84, declara responsables criminalmente del delito a los cómplices ó participes secundarios atribuyéndoles distinta penalidad a unos y otros.
Considerándose que además de nuestra norma sustantiva, se ha establecido a la teoría del dominio del hecho como la más aceptada en la doctrina y la jurisprudencia para determinar qué tipo de función ejerció una persona en el desarrollo de un delito. Así, sirve para identificar quienes actuaron a título de autor, coautor o autor mediato, y, además, como partícipe. El punto central es la identificación del tipo de aporte de los involucrados.
Así, mientras que el autor es quien tiene dominio del hecho delictivo (sobre él recae la decisión de ejecutar, continuar o detener el hecho punible), los cómplices son aquellos sujetos quienes sin intervenir directamente en la ejecución brindan un aporte más o menos necesarios para la realización del delito.
En este sentido, resulta imperativo que los tribunales de instancia deben determinar los grados de complicidad conforme a los criterios de imputación objetiva partiendo de los postulados de la teoría del dominio del hecho.
Atendiendo a ese criterio, será cómplice primario (necesario) quien realiza actos que sean esenciales para que el autor pueda cometer el delito. Por su parte, será cómplice secundario (no necesario) quien realiza cualquier contribución que no sea esencial para la comisión del delito.
En este mismo orden de ideas, la complicidad, se trata de una contribución a la realización del delito con actos anteriores o simultáneos, que no son considerados de autoría. La distingue su menor entidad material, al grado que se castiga con una pena inferior a la que merezcan los autores del delito. En consecuencia el cómplice ayuda o coopera, en forma auxiliar o secundaria a la ejecución, a diferencia de los coautores que ejecutan directamente el delito. En este sentido cómplice sería el que con su contribución no decide el sí y el cómo de la realización del hecho, sino sólo favorece o facilita que se realice. El cómplice se limita a favorecer un hecho ajeno y, como el instigador, no toma parte en el dominio del hecho, el auxilio que presta el cómplice debe ser utilizado por el agente que va a cometer el delito, de lo contrario no hay nexo entre el delito y la persona que lo facilita.
Para distinguir entre actos primarios y no primarios, (necesario o no necesario), ha de partirse del grado de eficacia de los mismos apuntando al resultado concreto pero vinculado a los realizados por el autor. Si la necesidad se mide en abstracto, ningún cooperador es necesario y si se mide en concreto, prácticamente todos lo son. La actividad desplegada por un cooperador en el delito, será necesaria (imprescindible) cuando ninguno de los que interviene hubiera podido evitarla. Si el acto realizado hubiera podido verificarse por cualquiera de los demás que interviene, su cooperación habría de calificarse de no necesaria.
El cómplice necesario es el que en la etapa de la preparación o ejecución aporta al hecho principal una contribución sin la cual el delito no hubiere podido cometerse. El elemento que caracteriza a esta forma de complicidad es la intensidad objetiva de su aporte al delito: sin este aporte, el hecho no habría podido cometerse de la forma en que se hizo. El segundo elemento es el momento en que realiza el aporte: quien pone una condición sin la cual el delito no hubiera podido cometerse sólo será cómplice si no toma parte en la ejecución, sino sólo en la preparación del hecho. Si intervino en la ejecución sería coautor pues con un aporte decisivo hubiera tenido el dominio del hecho. Ejemplo: El gerente de un banco que brinda a los autores antes de la ejecución la clave de la cerradura del tesoro que éstos utilizarán en la ejecución del asalto, es cómplice primario. Si en cambio, el gerente concurre con los autores a la ejecución del hecho y abre el tesoro, aprovechando su conocimiento de la clave, será el coautor.
Mientras que la Complicidad No Necesaria, recae sobre quien ha prestado una colaboración que no es indispensable para la comisión del delito. En cuanto al momento del aporte, puede darse tanto en la etapa de preparación como en la de ejecución. Lo que determina la complicidad no necesaria previa a la ejecución, es la promesa anterior; así, si no tuvo incidencia en el hecho no habrá complicidad, pero si la tuvo, habrá complicidad no necesaria inclusive si luego no se cumple. Quien promete asegurar y guardar el botín a quienes han decidido un robo es cómplice secundario si los autores han contado con esa ayuda para la comisión del hecho, aun cuando el hecho quede en tentativa y no haya luego botín a asegurar y por lo tanto falte la posibilidad de cumplir la promesa.
No es indispensable dicha cooperación, es decir, que de faltar su aportación, el delito se habría cometido igualmente. La única distinción que corresponde hacer entre los cómplices es relativa a su aporte al hecho principal, y al momento de la participación, que son presupuestos para determinar la pena aplicable.
La complicidad también puede cometerse por omisión, si le corresponde al cómplice un deber de garantía. Es decir, cuando nos encontramos ante un caso de omisión impropia donde el sujeto tiene el deber de garante. El presupuesto para aplicar la pena a los partícipes, dado su carácter accesorio con respecto al comportamiento del autor, es la realización del delito, aunque el acto sólo quede en grado de tentativa.
En este orden de ideas considerando que el vicio denunciado por el recurrente, representa un vicio de inmotivaciòn, que supone una casual de nulidad absoluta del fallo, es necesario mencionar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo con relación a este punto, en decisión N°. 039 de fecha 23 de febrero de 2010, que:
La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso Gladys Rodríguez de Bello), señalando:
El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.
Ante este particular refiere el recurrente el vicio de la contradicción en la sentencia recurrida, toda vez que considera que el juzgador devino en una conclusión que no es congruente o cònsona con los analizado y probado en el juicio oral. Sin embargo en la motivación de la recurrida el juez expone argumentos de hecho y derecho que a consideración de este tribunal colegiado representan una correcta adminiculaciòn de los medios de pruebas en conjunto con las circunstancias y grado de participación que pudo tener la adolescente acusada, ya que si bien es cierto que de las actas procesales, se evidencia que quedò demostrada la participación de la acusada, no es menos cierto que el juez descartò la participación directa de la acusada en la ejecución del delito, motivando suficiente y congruentemente las circunstancias del cambio de calificación jurídica.
Es importante considerar que para que exista el vicio de contradicción de motivos, es necesario que aparezca una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, fuesen estas de hecho o de derecho, o entre estas y el dispositivo y otras disposiciones de la sentencia atacada; y además, cuando estos son de tal naturaleza que al anularse recíprocamente entre sí, la dejan sin motivación suficiente sobre el aspecto esencial debatido, o cuando la contradicción que exista entre sus motivos y el dispositivo lo hagan inconciliables; que en ese sentido, esta Corte de Apelaciones, ha podido comprobar que, no existe contradicción entre la motivación de la sentencia recurrida y su parte dispositiva, en atención a lo establecido por el Juzgador al exponer:
En el presente caso, la acción desplegada por la acusada no fue esencial o eficaz para la inmediata ejecución del hecho punible, no aporto ninguna condición sin la cual los autores no hubieran logrado el hecho, pues la conducta realizada por la misma fue suministrar información con respecto a la vivienda donde se efectuó el robo.
Otra de las formas de participación es la complicidad, regulada en el artículo 84 del Código Penal, el cual dispone:
“…Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes hechos:
1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.
2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.
3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”.
Conforme a la citada disposición, cómplice es quien favorece o facilita la ejecución del delito mediante una contribución con actos anteriores o simultáneos al mismo. Distingue la complicidad de otras formas de participación su menor entidad material en cuanto al aporte para la realización del hecho punible, de tal manera que la calificación de complicidad hace que la intervención se castigue con una pena inferior a la que merecen los autores del delito o los que se equiparan a éstos, entre ellos los cooperadores inmediatos.
Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad.
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:
“…La delimitación entre las figuras de la cooperación necesaria y la complicidad, teniendo en cuenta que ninguno de dichos partícipes tiene el dominio del hecho, ha sido materia de ardua discusión en la doctrina, de allí que se hayan desarrollado diversas teorías diferenciadoras (criterio de necesidad, criterio de escasez, teoría de los bienes necesarios, etc.). Sin embargo, existe consenso-legal, doctrinario y jurisprudencial- que en el caso del cooperador inmediato, su aportación debe constituir un acto sin el cual el hecho no se habría efectuado, lo que supone necesariamente, un aporte esencial al hecho del autor; por el contrario, el cómplice ejecuta un comportamiento que no es suficientemente relevante como para que al faltar su aportación, el acto no se hubiera efectuado. En virtud de ello, su configuración debe hacerse en cada caso en particular…”. (Sent. N° 697 del 7 de diciembre de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).
La doctrina patria ha sostenido que en el caso de la complicidad necesaria se puede apreciar que la conducta del cómplice reviste especial importancia en orden a la realización del hecho, de manera tal que éste depende de su intervención, por lo que se puede concluir que el autor no habría realizado el hecho sin la conducta del cómplice. Como ejemplos de esta participación señalan el caso del empleado bancario que deja abierta la bóveda del Banco para facilitar el apoderamiento del dinero allí depositado o la conducta de la empleada doméstica que le procura al autor del hurto las llaves del apartamento.
De acuerdo a los hechos establecidos por este Juzgador la actuación de la acusada “omissis” en la ejecución del robo, se concretó en suministrar información, aportando las características de la residencia y de lo que acontecía dentro de la misma con anterioridad a la comisión del hecho punible, lo que determina de acuerdo a lo antes expuesto que su conducta no se pueda calificar de esencial e inmediata en la ejecución del delito de Robo Agravado. Por consiguiente, su participación en los hechos establecidos es en grado de cómplice no necesario.
En este mismo orden de ideas, observamos que la congruencia exige la concordancia entre lo pedido alegado y pedido por las partes al fijar sus pretensiones y lo resuelto en la sentencia. La sentencia es la respuesta del Juez a lo pedido por las partes. Sin embargo, esa correlación no comprende los razonamientos o fundamentaciones que hagan las partes, sino que está condicionada por los hechos que sustentan la pretensión y por el concreto petitum que se solicita por las partes; porque las sentencias deben ser exhaustivas, resolviendo inexcusablemente todas las cuestiones objeto de controversia, en el entendido que el principio de congruencia afecta única y exclusivamente a la conexión fallo-petitum, tomando como punto de partida los hechos alegados por quienes son parte en el proceso y no las fórmulas o las normas jurídicas que las mismas citen y estimen aplicables, puesto que el juzgador se encuentra autorizado para aplicar la norma adecuada a los hechos ofrecidos por los litigantes, sin necesidad de acomodación estricta a la literalidad de sus solicitudes; gozando de gran autonomía para aplicar la norma que libremente escoja, según el principio iura novit curia, haya sido o no citada por las partes, cuidando que el cambio de vista jurídico no afecte al fundamento de la pretensión, siempre que su calificación jurídica no incida en el sustrato fáctico de la pretensión, ni altere la causa petendi.
Vemos, pues, que no se incurre en contradicción por desviarse de las alegaciones de las partes, salvo cuando esa inadecuación afecte a los hechos que determinan sus peticiones, es decir, a la causa de pedir y a la expresa petición que formulen, que constituyen las cuestiones delimitadoras del contenido imprescindible de las sentencias. Por ello, la sentencia no incurre en ese defecto, si la inadecuación de su contenido afecta a la fundamentación jurídica ofrecida por las partes, que aportan como soporte jurídico de sus respectivas pretensiones, porque la determinación del derecho aplicable al caso controvertido es materia reservada a la función de juzgar, expresada en la máxima "da mihi factum, dabo tibi ius" ("dame el hecho y yo te daré el derecho").
En la jurisdicción penal, el juzgador goza de mayor libertad para adecuar la norma a las circunstancias concretas del caso. Esto es así, porque en el proceso penal se busca la verdad material del suceso enjuiciado, y, especialmente, porque impera el principio rector del favor rei (beneficio del reo) que permite apreciar circunstancias favorables a su posición, aunque no hayan sido alegadas por las partes, siempre que del debate del juicio resulte acreditada la concurrencia de las mismas. Por ello, en la sentencia penal pueden apreciarse de oficio, circunstancias atenuantes y no agravantes, aunque las partes no las hayan contemplado; e, incluso, puede variarse la calificación jurídica de los hechos, degradando su gravedad, siempre que la norma y el delito o falta aplicados, sea homogéneo con el interesado por las partes acusadoras. Esta facultad de sobrepasar las peticiones de las partes tiene una doble delimitación. Por una parte, que la desviación solo puede producirse en sentido favorable al acusado; y, por otra, que ha de respetar escrupulosamente los hechos que han sido objeto del juicio y constituyen el soporte fáctico del proceso. La alteración de esos hechos, con inclusión u omisión de otros que no deriven o se extralimiten de los debatidos en el juicio, llevará aparejada la incongruencia de la sentencia.
De la transcripción hecha de la sentencia recurrida, se observa que la adolescente F. D V P Q, participó como cómplice no necesario en el delito de Robo Agravado, pues su participación se limitó a facilitarle información, relacionada con el lugar de los hechos y las vìctimas, a los autores materiales, para que cometiera el delito. Por consiguiente, lo ajustado a Derecho es declarar sin lugar el recurso presentado por el ministerio pùblico, tomando en consideración que el cooperador inmediato, es en criterio de esta Alzada lo que la doctrina ha denominado cooperador necesario para diferenciarlo del cooperador no necesario o simplemente cómplice (no necesario) en los términos de la distinción que hace nuestro Código Penal al adoptar un método especial en la determinación de las penas, pero que no puede ser autor porque no tiene el dominio del hecho. Sin embargo, conceptualmente se ha tenido el cuidado de establecer los parámetros de la conducta cooperadora dentro de la “contribución o auxilio, anterior o simultánea, que ha sido útil para la ejecución del plan del autor”. De manera que el cooperador inmediato no es otro que aquel que aportó una condición sin la cual el autor no hubiera realizado el hecho. Así de simple, sin recurrir a la teoría de la equivalencia de condiciones, ni a la de los bienes escasos, se presta una cooperación necesaria al autor del hecho, no se presta una cooperación inmediata al hecho. En cambio, en esa complicidad a la que se refiere la norma del artículo 84, dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo o auxiliando luego de cometer el hecho, la cooperación no debe ser necesaria al autor de un injusto penal. Para que haya la complicidad del artículo 84 (complicidad secundaria, en la doctrina), la cooperación nunca debe ser necesaria para el autor que cometió el hecho. De manera que, quien facilite información, como en el caso concreto de la adolescente acusada, no presta una cooperación necesaria, pues el resto de sujetos activos involucrados en el hecho, podían concretar su accionar sin la asistencia de la acusada, tal y como lo refiere el juez en la sentencia recurrida. En consecuencia su participación en este hecho es en grado de complicidad no necesaria, de acuerdo a lo previsto en los ordinal 2º del artículo 84 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.
De manera que considera esta Corte de Apelaciones, que como ha quedado expuesto, no le asiste la razón al recurrente de autos, en cuanto a las denuncias planteadas; por lo cual considera este Tribunal Colegiado que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a Derecho y con cumplimiento cabal de los requisitos que el legislador ha establecido debe contener una sentencia, razones por las cuales lo procedente es el declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto; siendo la consecuencia de ello, la CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
D E CI S I Ó N
Por todo lo antes expuesto, esta Sala Especial Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara. PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MORAIMA GOYO MARTÍNEZ, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Publico en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, contra sentencia Publicada por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 25 de Noviembre de 2016, mediante la cual declara PENALMENTE RESPONSABLE y se sanciona a la adolescente F.V.P.Q (se omite el nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA) al cumplimiento de la Medida Privativa de Libertad por un lapso de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto el artículo 458 del Código Penal en relación con el articulo 84 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos José Eleodoro Méndez García y CAROLAY GUSVEY HERNÁNDEZ QUIJADA SEGUNDO: SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. TERCERO: Se ordena a la Secretaria del Despacho, gestionar lo pertinente para que el funcionario encargado al momento de incluir la presente decisión , en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele por que no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran emerger ya sea en calidad de víctima o imputado, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 65, 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y Remítase en su Oportunidad al Tribunal que corresponda. Notifíquese a las partes procesales.
La Jueza Presidenta (Ponente)
Abg. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior
Abg. CARMEN SUSANA ALCALÁ
La Jueza Superior
Abg. YOMARI FIGUERAS MENDOZA
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
El Secretario
Abg. LUIS A. BELLORÍN MATA
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