LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO, Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.513
DEMANDANTE: RAFAELA FELICIDAD AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.301.981.
APODERADO: PEDRO LUIS HERNADEZ LEON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 8.240.
DOMICILIO PROCESAL: NO OTORGÓ.
DEMANDADO: EINSTEN MANEIRO, MARYURIS MANEIRO, ALBERTO MANEIRO, MARY MANEIRO, BETTY MANEIRO y LICETH MANEIRO, Nros: 10.220.973, 11.970.903, 11.438.715, 13.075.016, 14.422.248 y 20.376.343, respectivamente.
APODERADO: LÉRIDA MARÍA CASTAÑO RIVERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.051.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Dentro del Lapso)
Visto, sin Informes de las partes.
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 15 de Noviembre de 2.016, por la ciudadana RAFAELA FELICIDAD AGUILERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 4.301.981, con domicilio en la calle Principal de Canchunchú Nuevo, casa S/N, frente al Bodegón La Comarca, en la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida del abogado en ejercicio PEDRO LUIS HERNADEZ LEON, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.240, donde presentó formar demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, en contra de los ciudadanos EINSTEN ALBERTO MANEIRO AGUILERA, MARYURIS
MIGUELINA MANEIRO AGUILERA, ALBERTO LUIS MANEIRO AGUILERA, MARY FRANCISCA MANEIRO AGUILERA, BETTY DEL VALLE MANEIRO AGUILERA y LICETH KAROLINA MANEIRO AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 10.220.973, 11.970.903, 11.438.715, 13.075.016, 14.422.248 y 20.376.343, respectivamente, y en su libelo expone:
Que desde el año 1.968, mantuvo una unión concubinaria, hasta el día 20 de Junio del año 2.016, fecha del fallecimiento del ciudadano LUIS ALBERTO MANEIRO MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.670.061, de esa unión que mantuvieron por más de 48 años, de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos, nacieron Seis (06) hijos y fueron reconocidos por su padre, que fijaron su domicilio común permanente en la calle Principal de Canchunchú Nuevo, casa S/N, frente al Bodegón, La Comarca, en la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde todo ese tiempo permanecieron viviendo en concubinato, dedicados a cuidar a sus hijos y siempre presentándose como marido y mujer lo único que les falto era ir ante la Prefectura para casarse, que era una pareja común y corriente de marido y mujer, y que esta era una relación notoria, pública y permanente.
Que fundamentó la demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 211 y 767 del Código Civil,
Que acude por ante este Tribunal para demandar como en efecto demandó por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA; a los ciudadanos EINSTEN ALBERTO MANEIRO AGUILERA, MARYURIS MIGUELINA MANEIRO AGUILERA, ALBERTO LUIS MANEIRO AGUILERA, MARY FRANCISCA MANEIRO AGUILERA, BETTY DEL VALLE MANEIRO AGUILERA y LICETH KAROLINA MANEIRO AGUILERA, en su carácter de Unicos y Universales Herederos del ciudadano LUIS ALBERTO MANEIRO MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.670.061, quien fuera su concubino en el periodo comprendido, desde el año 1.968, hasta el día 20 de Junio del año 2.016, para que convengan o en su defecto a ello mediante sentencia definitiva sea declarada por este Tribunal la unión concubina sostenida entre los ciudadanos RAFAELA FELICIDAD AGUILERA y LUIS ALBERTO MANEIRO MOYA, que inicio el año 1.968, hasta el día 20 de Junio del año 2.016, fecha en que culmino, por fallecimiento de LUIS ALBERTO MANEIRO MOYA. (folios 1 al 4 y vto.).
Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los recaudos que corren insertos del folio 05 al 17 del expediente.
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2.016, se admitió la demanda y se ordenó la publicación de un Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, y que una vez conste en autos la publicación ordenada, se procederá a la citación del demandado, publicación que fue consignada en fecha 28 de Noviembre de 2016.
En fecha 28 de Noviembre de 2.016, compareció la ciudadana RAFAELA FELICIDAD AGUILERA, plenamente identificada, asistida de abogado y otorgo Poder Apud Acta, al Abogado en ejercicio PEDRO LUIS HERNADEZ LEON, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.240.
En fecha 01 de Diciembre del 2.016, este Tribunal a solicitud de la parte demandante ordenó la citación de los codemandados y se libraron las Boletas de Citación correspondientes en esa misma fecha.
En fecha 09 de Diciembre de 2.016, compareció por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio LÉRIDA MARÍA CASTAÑO RIVERA, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.051, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados y consignó documento poder, Autenticado por ante la Notaria Publica de Carúpano del Estado Sucre, en fecha 30 de Noviembre de 2.016, N° 33, Tomo 184, folios 101 hasta 103; quedando los demandados citados, tal como consta a los folios 26 al 30 del expediente.
En fecha 02 de Febrero de 2.017, siendo la última oportunidad para que la parte demandada contestara la demanda, compareció por ante este Tribunal la Abogada en ejercicio LÉRIDA MARÍA CASTAÑO RIVERA, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.051, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación a la demanda y en el mismo expone: que es cierto que la demandante mantuvo una relación concubinaria, en forma interrumpida, pública y notoria desde el año 1.968, hasta el día 20 de Junio del 2.016, fecha del fallecimiento, del padre de sus representados, ciudadano LUIS ALBERTO MANEIRO MOYA, que es cierto que producto de esa relación concubinaria nacieron los hijos ya identificados, y es cierto que tenían su domicilio en la calle Principal de Canchunchú Nuevo, casa S/N, frente al Bodegón, La Comarca, en la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y se presentaban siempre como marido y mujer ante familiares, amigos y la sociedad en general y que eran reconocidos como tales por los mismos, por ser una relación notoria pública y permanente. Folios 32 al 34 del expediente.
Abierto el Juicio a pruebas en el presente juicio, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho. (Folio 41 al 58 del expediente).
Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, el Tribunal fijó la causa para los Informes.
Siendo la oportunidad para que presentaran los Informes las partes no hicieron uso de ese derecho y el Tribunal fijó la causa para Sentencia.
En este estado el Tribunal para decidir previamente pasa a analizar las pruebas traídas a los autos:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia Certificada del Acta de Defunción asentada bajo el N° 0394, expedida por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 06 de Julio de 2.016, donde consta que el ciudadano quién en vida llevara por nombre LUIS ALBERTO MANEIRO MOYA, venezolano, de 73 años de edad, titular de la cédula de Identidad N° 2.670.061, natural de del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual falleció el día 20 de Junio de 2.016, por Insuficiencia Ventilatoria Aguda, Neumonía por Bronco Aspiración, Enfermedad Multiinfarto Cerebral, Evento Vasculo Cerebral Isquemico, quien dejó Seis (06) hijos. (Folios 06).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
2) Copia Certificada del Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 642, de los Libros de Registro Civil llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, correspondientes al año 1.970, donde hacen constar que en fecha 20 de Mayo de 1.970, fue presentado un niño que tiene por nombre EINSTEN ALBERTO; por el ciudadano LUIS ALBERTO MANEIRO MOYA, y expuso que el niño que presenta nació en fecha 24 de Abril de 1.970, y que es su hijo ilegitimo a quien reconoce y de RAFAELA FELICIDAD AGUILERA. (Folio 07).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
3) Copia Certificada del Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 364, de los Libros de Registro Civil llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, correspondientes al año 1.972, donde hacen constar que en fecha 20 de Marzo de 1.972, fue presentada una niña que tiene por nombre MARYURIS MIGUELINA; por el ciudadano LUIS ALBERTO MANEIRO MOYA, y expuso que la niña que presenta nació en fecha 18 de Octubre de 1.971, y que es su hija ilegitima a quien reconoce y de RAFAELA FELICIDAD AGUILERA. (Folio 08).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 365, de los Libros de Registro Civil llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, correspondientes al año 1.974, donde hacen constar que en fecha 18 de Marzo de 1.974, fue presentado un niño que tiene por nombre ALBERTO LUIS; por el ciudadano LUIS ALBERTO MANEIRO MOYA, y expuso que el niño que presenta nació en fecha 26 De Septiembre de 1.973, y que es su hijo ilegitimo a quien reconoce y de RAFAELA FELICIDAD AGUILERA. (folio 09).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
5) Copia Certificada del Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 1.334, de los Libros de Registro Civil llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, correspondientes al año 1.977, donde hacen constar que en fecha 26 de Septiembre de 1.977, fue presentada una niña que tiene por nombre MARY FRANCISCA, por el ciudadano LUIS ALBERTO MANEIRO MOYA, y expuso que la niña que presenta nació en fecha 12 de Septiembre de 1.977, y que es su hija ilegitima a quien reconoce y de RAFAELA FELICIDAD AGUILERA. (folio 10).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
6) Copia Certificada del Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 1.329, de los Libros de Registro Civil llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, correspondientes al año 1.979, donde hacen constar que en fecha 29 de Agosto de 1.979, fue presentada una niña que tiene por nombre BETTY DEL VALLE, por el ciudadano LUIS ALBERTO MANEIRO MOYA, y expuso que la niña que presenta nació en fecha 18 de Agosto de 1.979, y que es su hija ilegitima a quien reconoce y de RAFAELA FELICIDAD AGUILERA. (folio 11).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
7) Copia Certificada del Acta de Nacimiento inserta bajo el N° 116, de los Libros de Registro Civil llevados por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, correspondientes al año 1.993, donde hacen constar que en fecha 22 de Enero de 1.993, fue presentada una niña que tiene por nombre LISETH KAROLINA, por el ciudadano LUIS ALBERTO MANEIRO MOYA, y expuso que la niña que presenta nació en fecha 22 de Noviembre de 1.992, y que es su hija ilegitima a quien reconoce y de RAFAELA FELICIDAD AGUILERA. (folio 12).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
8) Constancia de Residencia, expedida en fecha 23 de Junio de 2.016, por el Consejo Comunal Canchunchu Nuevo 25 de Enero, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual los ciudadanos RUSSBELY DEL CARMEN REYNA CONTRERAS, SALVADOR JOSE CARABALLO TORRES y ROSALBA MLAGROS MUNDARAIN QUIJADA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 20.373.673, 16.557.559 y 16.257.437, respectivamente; hacen constar que la ciudadana RAFAELA FELICIDAD AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.301.981, tiene fijada su residencia Calle Principal – Frente al Bodegón La Comarca, desde hace 60 años, y el cual fue ratificado en Juicio (Folio 13)
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo, goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
9) Constancia de residencia, expedida en fecha 23 de Junio de 2.016, por el Consejo Comunal Canchunchu Nuevo 23 de Enero, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual los ciudadanos RUSSBELY DEL CARMEN REYNA CONTRERAS, SALVADOR JOSE CARABALLO TORRES y ROSALBA MLAGROS MUNDARAIN QUIJADA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 20.373.673, 16.557.559 y 16.257.437, respectivamente; hacen constar que el ciudadano LUIS ALBERTO MANEIRO MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° 2.670.061, y que tiene fijada su residencia Calle Principal – Frente al Bodegón La Comarca, desde hace 60 años, y el cual fue ratificado en Juicio. (Folio 14)
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo, goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
10) Constancia de Concubinato expedida en fecha 23 de Junio de 2.016, por el Consejo Comunal Canchunchu Nuevo 23 de Enero, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual los ciudadanos RUSSBELY DEL CARMEN REYNA CONTRERAS y ROSALBA MLAGROS MUNDARAIN QUIJADA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 20.373.673, y 16.257.437, respectivamente; hacen constar que los ciudadanos RAFAEL FELICIDAD AGUILERA y LUIS ALBERTO MANEIRO MOYA, han cumplido 48 años de concubinato, constancia que fue ratificado en Juicio. (Folio 15).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo, goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
11) Oficio de fecha 12 de Noviembre de 1991, emanado de la Asociación Cooperativa de Servicios Múltiples, “Bermúdez” de R.L. Departamento Funerario, donde participan que a la señora RAFAELA AGUILERA, le aprobaron la solicitud de Ingreso N° 4802, conjuntamente con su concubino LUIS ALBERTO MANEIRO MOYA, su nieto JOSE A, ROJAS, madre MARÍA NORBERTO AGUILERA, e hijos MARYURIS M. MANEIRO, ALBERTO LUIS MANEIRO, MARY FRANCISCO MANEIRO, BETTY DEL V. MANEIRO y LICETH MANEIRO. (Folio 15).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
12) Contrato de compra venta, N° 4756, de fecha 15 de Enero de 1.997, suscrito por la empresa GRUPO PROMOTOR VALLES, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 7 de Septiembre de 1.987, bajo el N 45 Tomo 81-A. en su carácter de representante de la Municipalidad del Municipio Bermúdez el Estado Sucre, y
por el comprador ciudadano LUIS ALBERTO MANEIRO MOYA, por el objeto de bóvedas dobles y parcelas en el cementerio Parque Carúpano. (folio 17).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
13) Testigos.
a) ISABEL MARIA BELLO DE VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la Cédula de Identidad N° 3.420.659 y domiciliada en la Calle Principal Canchunchú Nuevo N° 21, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana RAFAELA FELICIDAD AGUILERA, desde hace más de Cuarenta (40) años y al señor LUIS ALBERTO MANEIRO MOYA de toda la vida; que ellos mantuvieron una Unión Concubinaria estable, permanente y fija desde el año 1.968, hasta la muerte del ciudadano LUIS ALBERTO MANEIRO MOYA y que nunca se separaron; que durante la unión concubinaria entre ellos procrearon a sus hijos y que es la madrina de la última hija; que mantuvieron como domicilio común la casa S/N, Ubicada en la Avenida Principal de Canchunchú Viejo, frente al Bodegón La Comarca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que vive al lado; que ellos ante la sociedad, amigos y familiares, siempre se presentaban como marido y mujer y hasta en los eventos también participaba, fiestas, paseos viajes, compartían juntos a sus amigos, que la razón de sus dichos es por el acercamiento que tenían por ser vecinos.
b) ELVIRA CELEIDE BELLO DE FIGUERAS, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la Cédula de Identidad N° 4.296.461 y domiciliada en la Calle Principal Canchunchú Nuevo N° 23, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley, que trata sobre inhabilidad de testigos, al ser interrogada contesto: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana RAFAELA FELICIDAD AGUILERA e igualmente conoció al difunto LUIS ALBERTO MANEIRO MOYA, desde hace más de Treinta (38) años, que ellos mantuvieron una Unión Concubinaria estable, permanente y fija desde el año 1.968, hasta la muerte del ciudadano LUIS ALBERTO MANEIRO MOYA, que conoce esa relación desde que nacieron sus hijos, que ellos son sus vecinos, que durante la unión concubinaria entre ellos procrearon a sus hijos; que ellos mantuvieron como domicilio común la casa S/N, Ubicada en la Avenida Principal de Canchunchú Viejo, frente al Bodegón La Comarca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que vive a dos casas de las de ellos; que ante la sociedad, amigos y familiares, siempre se presentaban como marido y mujer, que participaba a las fiesta, reuniones todos esos eventos que ellos asistían, que da razón de sus dichos Primero que vive en la comunidad y segundo que asistió con ello a paseos, reuniones y siempre los vio juntos en su casa.
c) SONIA MARGARITA ZACARIAS DE BELLO, venezolana, mayor de edad, Casada, titular de la Cédula de Identidad N° 5.336.176 y domiciliada en la Calle Principal Canchunchú Nuevo N° 50, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana RAFAELA FELICIDAD AGUILERA e igualmente conoció al difunto LUIS ALBERTO MANEIRO MOYA, desde hace mucho tiempo, que ellos mantuvieron una Unión Concubinaria estable, permanente y fija desde el año 1.968, hasta la muerte del ciudadano LUIS ALBERTO MANEIRO MOYA que conoce esa relación, que son sus vecinos, ellos salían juntos, andaban de paseo, compartían con sus amigos, que durante la unión concubinaria entre ellos procrearon a sus hijos y que a los hijos los conoce de vista y trato, que ellos mantuvieron como domicilio común la casa S/N, Ubicada en la Avenida Principal de Canchunchú Viejo, frente al Bodegón La Comarca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre que vive en la misma comunidad, que ante la sociedad, amigos y familiares, siempre se presentaban como marido y mujer, que da razón de sus dichos por que vive en la comunidad donde ellos hacia su vida de pareja estable .
d) CARMEN SOBEIDA TINEO DE CARRION, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° 4.949.383 y domiciliada en la Calle Principal Canchunchú Nuevo N° 0908, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana RAFAELA FELICIDAD AGUILERA e igualmente conoció al difunto LUIS ALBERTO MANEIRO MOYA, que de toda una vida son vecinos, que ellos mantuvieron una Unión Concubinaria estable, permanente y fija desde el año 1.968, hasta la muerte del ciudadano LUIS ALBERTO MANEIRO MOYA, que los conoció desde que comenzaron, que durante la unión concubinaria entre ellos procrearon a sus hijos, que con bastante sacrificio que criaron sus hijos, ella era costurera y el chofer, que mantuvieron como domicilio común la casa S/N, Ubicada en la Avenida Principal de Canchunchú Viejo, frente al Bodegón La Comarca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que allí vivieron juntos como pareja; que ellos ante la sociedad, amigos y familiares, siempre se presentaban como marido y mujer, que paseaban con sus muchachos nunca escondieron el concubinato que vivían, que era una pareja admirable, que da razón de sus dichos por que vivíamos como vecinos unidos, éramos como una sola familia todos compartían en la comunidad y todavía después que quedo sola comparten.
c) OSCAR ALEXANDER LUGO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.436.236 y domiciliado en el Sector la Urbanización Sol del Caribe, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana RAFAELA FELICIDAD AGUILERA e igualmente conoció al difunto LUIS ALBERTO MANEIRO MOYA, que ellos mantuvieron una Unión Concubinaria estable, permanente y fija desde el año 1.968, hasta la muerte del ciudadano LUIS ALBERTO MANEIRO MOYA, que durante la unión concubinaria ellos procrearon a sus hijos, que ellos mantuvieron como domicilio común la casa S/N, Ubicada en la Avenida Principal de Canchunchú Viejo, frente al Bodegón La Comarca, Municipio Bermúdez del Estado Sucre que ellos vivían junto allí, que ellos ante la sociedad, amigos y familiares, siempre se presentaban como marido y mujer, que si se presentaban como marido y mujer que da la razón de sus dichos por ser vecinos en un local comercial que tienen en el Mercado Municipal, desde mediados de los años 90 Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (folios 48 al 56 de la primera pieza del expediente).
En este estado y analizadas como han sido las actuaciones que conforman el presente proceso, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
<>.
La norma transcrita se refiere a las llamadas Acciones Mero Declarativas o Acciones de Mero Certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda e incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
El Autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al Juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Con relación a la figura del concubinato, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos del matrimonio”.
En la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.682, de fecha 15 de Julio de 2.005, expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejándose sentado que el Concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En virtud de ello, para declarar judicialmente la unión estable o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, por lo que debe el accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, puesto que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todos las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria.
De este modo, del análisis de la presente Acción Mero Declarativa se observa que la accionante pretende se declare el concubinato que sostuvo con el ciudadano LUIS ALBERTO MANEIRO MOYA, señalando en su demanda que desde el año 1.968, inició la relación con el prenombrado ciudadano.
En este sentido, el concubinato se presenta como la Unión de Hecho Estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica, y supone la unión de personas de diverso sexo.
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.
5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
En la presente causa los requisitos antes mencionados, se encuentran demostrado tanto en las testimoniales evacuadas como de las actas de nacimiento de los hijos habidos durante la relación, aunque esto últimos por sí mismo no sustentan, la existencia de la relación concubinaria, adminiculadas al resto de las pruebas cursantes a los autos producen en esta Juzgadora la convicción de su existencia desde el año 1.968 hasta el día 20 de Junio de 2016, fecha de fallecimiento del ciudadano LUIS ALBERTO MANEIRO MOYA.
Así las cosas y cumplidos en la presente causa los extremos establecidos, este Juzgado debe necesariamente declarar procedente la presente acción. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentara la ciudadana RAFAELA FELICIDAD AGUILERA contra los ciudadano EINSTEN MANEIRO, MARYURIS MANEIRO, ALBERTO MANEIRO, MARY MANEIRO, BETTY MANEIRO y LICETH MANEIRO, ambas partes plenamente Identificadas en autos, debiendo tenerse la misma como fecha de inicio desde el año 1.968, hasta el día 20 de Junio de 2016, en razón de lo cual este Tribunal declara concubina a la ciudadana RAFAELA FELICIDAD AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° N° 4.301.981, del ciudadano LUIS ALBERTO MANEIRO MOYA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 2.670.061.
En consecuencia esta Comunidad Concubinaria tiene los mismos efectos del Matrimonio, como lo son los Derechos Sucesorales, y en tal virtud una vez que quede firme la presente Sentencia, a los efectos contemplados en el artículo 507 del Código Civil, deberá ser publicado un extracto de la Sentencia dictada en un periódico de la localidad de la sede del Tribunal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiun (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2.017) Años: 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 17.513.-
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