REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.520.
DEMANDANTE: ANDRÉS RAFAEL HERNÁNDEZ, titular
de la Cédula de Identidad N ° 3.134.401.
APODERADO: CARMEN GUERRA SÁNCHEZ, inscrita en el
InpreAbogado bajo el N° 30.363.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia N° 17, Edificio Rental
Funda Bermúdez, primer piso, oficina 06,
Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADOS: YULEIDES HERNÁNDEZ, YIRAIDA HERNÁNDEZ, YEIRIS HERNÁNDEZ y ANDRÉS JOSÉ HERNÁNDEZ CARREÑO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.957.810, 9.457.825, 12.289.577 y 12.289.576, respectivamente.
APODERADO: No otorgaron Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN
CONCUBINARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).
En fecha 21 de Noviembre del 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: ANDRÉS RAFAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.134.401, domiciliado en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ciudadana: CARMEN GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.363, y presentó por ante este Tribunal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA contra los ciudadanos: YULEIDES HERNÁNDEZ, YIRAIDA HERNÁNDEZ, YEIRIS HERNÁNDEZ y ANDRÉS JOSÉ HERNÁNDEZ CARREÑO, y en el libelo de demanda expuso:
Que desde el año 1.965, inició una Unión Concubinaria con la ciudadana IRIS MARINA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 5.858.356, con domicilio en la Calle El Bajo N° 11, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta el 18 de Octubre del 2.016, fecha de su fallecimiento, hecho ocurrido en la ciudad de Maturín Estado Monagas, tal como consta al Acta de Defunción que anexó marcado “A”.
Que desde la fecha en que iniciaron la unión concubinaria hasta su culminación fijaron el domicilio común en la ciudad de Carúpano, casa N° 11, Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde vivieron bajo el mismo techo aproximadamente por una lapso de 51 años, que la unión Estable de Hecho la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del sitio donde fijaron el domicilio común y procrearon cuatro (4) hijos de nombres: YULEIDES JOSEFINA HERNÁNDEZ CARREÑO, YIRAIDA DEL VALLE HERNÁNDEZ CARREÑO, YEIRIS JOSEFINA HERNÁNDEZ CARREÑO y ANDRÉS JOSÉ HERNÁNDEZ CARREÑO, Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.957.810, 9.457.825, 12.289.577 y 12.289.576, respectivamente, con edades comprendidas entre 48 años, 47, 41 y el último de los nombrados con 41 años, todos de este domicilio, quienes fueron reconocidas por el actor las dos primeras, posteriormente a su presentación por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre de manera voluntaria, que los dos últimos de los nombrados fueron presentados por el demandante posteriormente a su nacimiento, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos marcadas con las letras “B”, C”, “D” y “E”.
Que desde que iniciaron el concubinato desde el año 1.965, estuvieron viviendo en la Calle El Bajo, casa N° 11 de ésta ciudad de Carúpano, y todavía sigue habitando en la misma dirección, donde se dedicaron a cuidar a sus hijos, trabajando para construir la casa donde habitaron, presentándose como marido y mujer, manteniéndose juntos en enfermedades, en las buenas y en las malas, que lo único que le faltó fue casarse para legalizar el concubinato.
Consigno conjuntamente con el libelo los recaudos que cursa del folio 05 al 15 del expediente.
Fundamentó la demanda en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 y 211 del Código Civil.
Que por todo lo antes expuesto es que acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente demandó por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria a los ciudadanos YULEIDES JOSEFINA HERNÁNDEZ CARREÑO, YIRAIDA DEL VALLE HERNÁNDEZ CARREÑO, YEIRIS JOSEFINA HERNÁNDEZ CARREÑO y ANDRÉS JOSÉ HERNÁNDEZ CARREÑO, anteriormente identificados, en sus caracteres de Únicos y Universales Herederos de la ciudadana IRIS MARINA CARREÑO, para que convengan o en caso de negativa sean condenado por el Tribunal en los siguiente: Primero: Que se reconozca mediante pronunciamiento judicial, la Unión Concubinaria sostenida entre ANDRÉS RAFAEL HERNÁNDEZ e IRIS MARINA CARREÑO, anteriormente identificados. Segundo: Que se establezca que la relación concubinaria sostenida entre los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL HERNÁNDEZ e IRIS MARINA CARREÑO, se inició en el año 1.965, hasta el 19 de Octubre del 2.016. Tercero: Que en consecuencia de la declarativa de Concubinato sostenida entre los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL HERNÁNDEZ e IRIS MARINA CARREÑO, el actor sea acreedor de todos los derechos inherentes a la relación Concubinaria conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Admitida la demanda por auto de fecha 23 de Noviembre del año 2016, se ordenó la publicación del Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, y una vez publicado, se procederá a citar a la parte demandada.
En fecha 07 de Diciembre del 2.016, compareció el demandante asistido de la abogada CARMEN GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.363, y consignó la publicación del Edicto, asimismo le otorgo Poder Apud-Acta.
A solicitud de la parte actora en fecha 12 de Enero del 2.017, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadanos YULEIDES JOSEFINA HERNÁNDEZ CARREÑO, YIRAIDA DEL VALLE HERNÁNDEZ CARREÑO, YEIRIS JOSEFINA HERNÁNDEZ CARREÑO y ANDRÉS JOSÉ HERNÁNDEZ CARREÑO, a los fines de que comparecieran a dar contestación a la demanda, citaciones que fueron practicadas personalmente tal como consta a los folios del 25 al 28 del expediente.
En fecha 31 de Enero del 2.017, comparecieron los ciudadanos YULEIDES JOSEFINA HERNÁNDEZ CARREÑO, YEIRIS JOSEFINA HERNÁNDEZ CARREÑO y ANDRÉS JOSÉ HERNÁNDEZ CARREÑO, parte demandada en el presente juicio, asistidos de la abogada MARIAJOSE MORGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 249.745 y presentaron escrito de contestación de demanda en el cual expusieron: Que es cierto como se desprende de las copias certificadas de las Actas de Nacimientos que acompaña al libelo de demanda, que el ciudadano ANDRES RAFAEL HERNÁNDEZ, parte demandante en el presente proceso, es su padre y que además mantuvo una unión concubinaria con la madre de los demandados IRIS MARINA CARREÑO, quien fue Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 5.858.356, iniciándose desde el año 1.965, en forma continua, pública y notoria, fijando su domicilio desde el inicio de su relación concubinaria en la ciudad de Carúpano, en la siguiente dirección: Calle El Bajo, N° 11, Jurisdicción del Municipio Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde vivieron como pareja en forma ininterrumpida hasta la fecha de la muerte de su madre, el 19 de Septiembre del 2.016, que dentro de la unión concubinaria nacieron los demandados de esta causa, y que la relación de sus padres estaba basada en los principios de respeto, amor, honestidad y consideración mutua y que fue una relación concubinaria, pública, reconocida por los familiares, vecinos, compañeros de trabajo y por la sociedad en general, asimismo reconocieron como cierto y verdadero todo el contenido explanado en el libelo de demanda.
En fecha 16 de Febrero del 2.017, se dejo constancia por Secretaría del acto de Contestación de demanda, tal como consta al folio 32 del expediente.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho:
Siendo la oportunidad para presentar los Informes en el presente juicio, compareció en fecha 05 de Junio del 2.017, el ciudadano ANDRÉS RAFAEL HERNÁNDEZ, parte demandante, asistido de la abogada CARMEN GUERRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.363, y presentó escrito en el cuál expuso: Que en fecha 21 de Noviembre del 2.016, interpuso por ante esta Instancia juicio de Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria en contra de los ciudadanos YULEIDES HERNÁNDEZ, YIRAIDA HERNÁNDEZ, YEIRES HERNÁNDEZ y ANDRÉS JOSPE HERNÁNDEZ CARREÑO, plenamente identificados en autos, alegando que mantuvo una Unión Concubinaria con la ciudadana IRIS MARINA CARREÑO, por un tiempo aproximado de 51 años, unión que se mantuvo de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amigos y vecinos donde fijaron su domicilio común hasta la fecha de su fallecimiento, ocurrida el 18 de Octubre del 2.016, que de dicha unión procrearon cuatro (4) hijos de nombres: YULEIDES JOSEFINA, YIRAIDA DEL VALLE, YEIRIS JOSEFINA y ANDRÉS JOSÉ HERNÁNDEZ CARREÑO, todos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.957.810, 9.457.825, 12.289.677 y 12.289.576 respectivamente, pero que al momento de la transcripción del libelo de la demanda se cometió un error de manera involuntaria al colocarse la fecha de defunción de la ciudadana IRIS MARINA CARREÑO, el 19 de Octubre del 2.016, cuando en realidad la fecha del fallecimiento fue el 18 de Octubre del 2.016, tal como se evidencia del Acta de Defunción que se anexó a la demanda.
Igualmente en fecha 05 de Junio del 2.017, comparecieron los ciudadanos YULEIDES HERNÁNDEZ, YEIRIS HERNÁNDEZ y ANDRÉS JOSÉ HERNÁNDEZ CARREÑO, parte demandada en el presente juicio, asistidos de la abogada en ejercicio AZUCENA MATA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26.759, y presentaron escrito de Informes en el cuál expusieron: Que en fecha 21 de Noviembre del 2.016, el ciudadano ANDRÉS RAFAEL HERNÁNDEZ, plenamente identificado, interpuso la presente demanda en sus contra y en contra de su hermana YIRAIDA DEL VALLE HERNÁNDEZ CARREÑO, alegando que mantuvo una unión concubinaria con su madre IRIS MARINA CARREÑO, por un lapso de 51 años, en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares y amigos, donde fijaron el domicilio común, hasta la fecha del fallecimiento de su madre ocurrida el 18 de Octubre del 2.016, y que dentro de la relación concubinaria los procrearon, que después de haber sido citados, procedieron en sus carácter de demandados a contestar la demanda, en donde reconocieron como un hecho cierto todo lo explanado en el libelo de la demanda, la cuál dieron por reproducida en todos y cada unos de sus términos, pero que al momento de la transcripción del escrito de la contestación se cometió un error al colocar la fecha de defunción de la ciudadana IRIS MARINA CARREÑO, por cuanto se colocó 19 de Octubre del 2.016, cuando en realidad la fecha del fallecimiento fue el 18 de Octubre del 2.016, tal como se evidencia del Acta de Defunción que se anexó al libelo de la demanda.
En este estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas presentadas por la parte demandante:
1) Copia del Registro de Información Fiscal (RIF), del ciudadano ANDRES RAFAEL HERNÁNDEZ, inscrito bajo el N° V-03134401-4, domiciliado en Calle El Bajo, casa N° 11, Sector Santa Rosa, Carúpano Estado Sucre.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
2) Acta de Defunción N° 3001, expedida en fecha 07 de Noviembre del 2.016, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en la cual hace constar que en fecha 18 de Octubre del 2.016, falleció la ciudadana IRIS MARINA CARREÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.858.356, a la edad de 65 años, venezolana, soltera, y domiciliada en Calle El Bajo, casa N° 11, Sector Santa Rosa, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en el Hospital Universitario Doctor MANUEL NÚÑEZ TOVAR, de la ciudad de Maturín Estado Monagas, a consecuencia de un Edema Cerebral Severo-Tumor Fronto Temporal Derecho. (Folio 6).
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil.
3) Copia simple del Acta de Nacimiento N° 818, emanada de la Prefectura del Municipio Santa Rosa, en la cual hace constar que el día 13 de Febrero de 1.978, nació en el hospital San Antonio de ésta ciudad de Carúpano, la niña YULEIDES JOSEFINA, quien es hija legítima de la ciudadana IRIS CARREÑO, Venezolana, soltera, de oficios del hogar, de 18 años de edad, de este domicilio y del ciudadano ANDRÉS HERNÁNDEZ, Venezolano, soltero, obrero, de 22 años de edad y de igual domicilio, asimismo aparece una nota marginal al pie de dicha acta, de fecha 07 de Agosto de 1.975, en la cual hace constar que fue reconocida por su padre natural ANDRES RAFAEL HERNÁNDEZ, según Documento del Registro Principal Público del Distrito Bermúdez, bajo el N° 03 de la Serie, folios vuelto 02 al 03 del Protocolo Segundo, 3° Trimestre del año 1.975, , tal como consta al folio 7 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
4) Copia simple del Acta de Nacimiento N° 803, emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Santa Catalina, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, en la cual hace constar que el día 04 de Julio de 1.979, fue presentada una niña que tiene por nombre YIRAIDA DEL VALLE, por la ciudadana IRIS CARREÑO, Venezolana, soltera, de oficios domésticos, de 19 años de edad, natural y vecina del Municipio Santa Rosa, quien expuso que la niña que presenta nació en el Hospital General de Carúpano, el día 24 de Abril de 1.979, y que es su hija legítima. Asimismo aparece una nota marginal al pie de dicha acta, de fecha 07 de Agosto de 1.975, en la cual hace constar que fue reconocida por su padre ANDRES RAFAEL HERNÁNDEZ, según Documento del Registro Principal Público del Distrito Bermúdez, bajo el N° 03 de la Serie, folios vuelto 02 al 03 del Protocolo Segundo, 3° Trimestre del año 1.975, , tal como consta al folio 8 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
5) Copia simple del Acta de Nacimiento N° 558, emanada de la Prefectura del Municipio Santa Rosa, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, en la cual hace constar que el día 09 de Diciembre de 1.975, fue presentada una niña que tiene por nombre YEIRIS JOSEFINA, por el ciudadano ANDRÉS HERNÁNDEZ, Venezolano, soltero, alfabeto, chofer, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.134.401, domiciliado en este Municipio, quien expuso que la niña que presenta nació en el Hospital General de ésta ciudad, el día 08 de Octubre de 1.975, y que es su hija ilegítima, a quien reconoció en ese mismo acto, y de la ciudadana YRIS MARINA CARREÑO, Venezolana, soltera, alfabeta, de oficios del hogar, de 25 años de edad y de igual domicilio, tal como consta al folio 9 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
5) Copia simple del Acta de Nacimiento N° 553, emanada de la Prefectura del Municipio Santa Rosa, Distrito Bermúdez del Estado Sucre, en la cual hace constar que el día 09 de Diciembre de 1.975, fue presentado un niño que tiene por nombre ANDRÉS JOSÉ, por el ciudadano ANDRÉS HERNÁNDEZ, Venezolano, soltero, alfabeto, chofer, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.134.401, domiciliado en este Municipio, quien expuso que el niño que presenta nació en el Hospital General de ésta ciudad, el día 08 de Octubre de 1.975, y que es su hijo ilegítimo, a quien reconoció en ese mismo acto, y de la ciudadana YRIS MARINA CARREÑO, Venezolana, soltera, alfabeta, de oficios del hogar, de 25 años de edad y de igual domicilio, tal como consta al folio 10 del expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
6) Constancia expedida en fecha 12 de Noviembre del 2.016, por el Consejo Comunal Calle Curacho El Bajo, Parroquia Santa Teresa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual hace constar que el ciudadano ANDRÉS RAFAEL HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.134.401, soltero domiciliado en esta ciudad de Carúpano, ha vivido en esa comunidad por un tiempo de 50 años, con su concubina la ciudadana IRIS MARINA CARREÑO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.858.356, quien falleció en la ciudad de Maturín Estado Monagas en fecha 19 de Octubre del 2.016, en la siguiente dirección Calle El Bajo, casa N° 11, Parroquia santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y que de esa unión procrearon 4 hijos de nombres: YULEIDES JOSEFINA HERNÁNDEZ, YEIRIS JOSEFINA HERNÁNDEZ, YIRAIDA DEL VALLE HERNÁNEZ y ANDRÉS JOSÉ HERNÁNDEZ CARREÑO, Venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 6.957.810, 12.289.577, 9.457.826 y 12.289.576, respectivamente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
7) Seis (6) Impresiones Fotográficas, donde se evidencia que los ciudadanos ANDRÉS RAFAEL HERNÁNDEZ e IRIS MARINA CARREÑO, aparecen juntos y compartiendo con su familia. (Folios 12 al 14).
Fotografías que no pueden ser apreciadas por no haber sido autorizado por un Órgano Jurisdiccional o Administrativo.
8) Copia del Registro de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana IRIS MARINA CARREÑO, inscrita bajo el N° V-5858356-8, domiciliada en Calle El Bajo, casa N° 11, Sector Santa Rosa, Carúpano Estado Sucre.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, y por cuanto al tratarse de un Documento Administrativo goza de una presunción Iuris Tantum de veracidad que puede ser desvirtuado durante el debate probatorio y sin embargo no fue impugnado.
9) Testimoniales evacuadas en fecha 05 de Abril del 2.017, por ante este Juzgado de los ciudadanos: A) ANA DEL JESÚS PÉREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.865.357, y domiciliado en la Calle Curacho, casa N° 75, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce al ciudadano ANDRÉS HERNÁNDEZ, de toda la vida porque se criaron en la misma calle, e igualmente a MARINA , conoció toda su relación; que si le consta que los ciudadanos IRIS CARREÑO y ANDRÉS HERNÁNDEZ, mantuvieron una relación muy bonita por más de 50 años, de esa relación nacieron sus hijos y fueron vecinos todo ese tiempo, sus hijos se criaron prácticamente juntos; que si le consta que establecieron su domicilio en la calle El Bajo, N° 11, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que allí se iniciaron y en ese domicilio vivieron toda la vida, siempre compartieron; que de la unión procrearon cuatro (4) hijos en tres partos porque los últimos son morochos, sus nombres son: YULEIDES, YIRAIDA, YEIRIS y ANDRÉS JOSÉ; que le consta que la ciudadana IRIS CARREÑO, falleció el 18 de Octubre a las 09:00 de la noche, en la ciudad de Maturín; que le consta todo lo dicho por la amistad que tuvieron toda la vida y mantiene con el señor ANDRÉS HERNÁNDEZ y porque son vecinos. B) FÉLIX JOSÉ REQUENA GÓMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.064.955 y domiciliado en Guayacán de Las Flores, casa N° 20, calle 09, sector 02, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce desde hace mas de 20 años a los ciudadanos IRIS CARREÑO y ANDRÉS RAFAEL HERNÁNDEZ, y su familia los conoce desde hace muchos años; que le consta desde que tiene uso de razón que vivieron juntos como pareja y de manera estable; que si tenían fijado su domicilio en la Calle El Bajo N° 11, porque siempre frecuenta la casa, y ayuda al señor en la funeraria y siempre han compartido; que le consta que ellos procrearon 4 hijos, que los conoce a todos; que le consta que falleció el 18 de Octubre del 2.016, porque acompañaron a la familia durante la enfermedad de la señora IRIS, al igual que durante el proceso del fallecimiento y siempre siguieron compartiendo como amigos; que le consta todo lo dicho porque conoce a la familia, tienen una relación cercana y siempre han compartido. C) MARÍA DEL VALLE HERNÁNDEZ DE MANEIRO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.858.357, domiciliada en Calle El Bajo, casa N° 13, Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoció a la ciudadana IRIS MARINA CARREÑO, igualmente conoce al señor ANDRÉS HERNÁNDEZ, son amigos y vecinos; que le consta que ellos vivieron juntos por mas de 50 años, siempre compartieron porque son vecinos, y establecieron su domicilio en la Calle El Bajo N° 11, porque vive al lado de su casa; que procrearon 4 hijos de nombres YULEIDES, YIRAIDA y los morochos YEIRIS y ANDRÉS JOSÉ, que se criaron junto a sus hijas; que le consta que falleció en esa fecha, que estaba en una reunión cuando la llamaron para darle esa mala noticia; que le consta todo lo dicho porque son vecinos y compartieron tantas cosas juntas.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado éste Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes motivaciones:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica como quedó demostrado en autos de las testimoniales evacuadas.
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.
5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
Así las cosas, observa quien suscribe que los requisitos señalados anteriormente se encuentran plenamente demostrados en autos de las testimoniales evacuadas, por la parte demandante, así como de las documentales traídas al proceso en la etapa probatoria y que producen en esta Juzgadora la convicción de la existencia de la comunidad concubinaria cuya declaratoria de existencia aquí se demanda.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de MERA DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por el ciudadano ANDRÉS RAFAEL HERNÁNDEZ, contra sus hijos ciudadanos YULEIDES HERNÁNDEZ, YIRAIDA HERNÁNDEZ, YEIRIS HERNÁNDEZ y ANDRÉS JOSÉ HERNÁNDEZ CARREÑO, e hijos de la Difunta IRIS MARINA CARREÑO, ambas partes plenamente identificadas en autos, debiendo tenerse la misma con fecha de inicio el año 1.965, hasta la fecha del fallecimiento de la ciudadana IRIS MARINA CARREÑO, 18 de Octubre del 2.016.
En consecuencia esta Comunidad Concubinaria tiene los mismos efectos del Matrimonio, como lo son los Derechos Sucesorales, y en tal virtud una vez que quede firme la presente Sentencia, a los efectos contemplados en el artículo 507 del Código Civil, deberá ser publicado un extracto de la Sentencia dictada en un periódico de la localidad de la sede del Tribunal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.520.
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