REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.490.

DEMANDANTE: VICTOR JULIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular
de la Cédula de Identidad N° 12.288.778 .

APODERADO: JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el
InpreAbogado bajo el N° 65.360.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia N° 17, Carúpano, Parroquia
Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.

DEMANDADA: CARMEN LETICIA LEÓN MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.529.213.

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyo.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN
CONCUBINARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).

En fecha 26 de Septiembre del 2016, compareció por ante este Tribunal el ciudadano: VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 12.288.778, domiciliado en Playa Grande, Hato Romar II, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ciudadano: JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, y presentó por ante este Tribunal demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA contra la ciudadana: CARMEN LETICIA LEÓN MENDOZA y en el libelo de demanda expuso:
Que comenzó una relación de pareja a partir del año 2.007, con la ciudadana CARMEN LETICIA LEÓN MENDOZA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 10.529.213, con domicilio en la Urbanización Canchunchú Viejo, Sector Los Olivos, calle Guaicaipuro N° 66, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cuál fue su domicilio mientras duró la relación.
Que a comienzos del año 2.016, surgieron entre ellos ciertas diferencias, las cuales desencadenaron acciones personales, lo que motivó a la existencia de una causa por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público; que producto de esa causa desde el 01 de Julio de 2.016, se encuentra separado del bien inmueble que junto a su ex compañera de vida construyó, que actualmente se encuentra viviendo en la dirección supra indicada, tal como se evidencia del justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Carúpano, el 23 de Septiembre del 2.016, el cual anexó marcado “A”,
Que por todo lo antes expuesto es que acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente demandó a la ciudadana CARMEN LETICIA LEÓN MENDOZA, anteriormente identificada, para que convenga o en caso de negativa sea condenado por el Tribunal en los siguiente: Primero: Que mantuvieron una relación de pareja desde el año 2.007, que empezó en la Urbanización Canchunchú Viejo, Sector Los Olivos, Calle Guaicaipuro, N° 66, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta el 01 de Julio del 2.016. Segundo: Que la unión concubinaria fue notoria, estable y pública contribuyendo con su trabajo para adquirir una serie de bienes, entre lo que se encuentra una casa ubicada en la Urbanización Canchunchú Viejo, Sector Los Olivos, Calle Guaicaipuro N° 66, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Tercero: Que siempre se presentaron como marido y mujer y que la asistía como un verdadero esposo en las obligaciones del hogar.
Fundamentó la demanda en los artículos 26 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, así como en Sentencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia N° 419 de fecha 12-08-2.011, expediente N° 2011-000240.
Admitida la demanda por auto de fecha 03 de Octubre del año 2016, se ordenó la publicación de un Edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, y una vez publicado, se procederá a citar a la parte demandada.
En fecha 13 de Octubre del 2.016, compareció el demandante ciudadano VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ, asistido del abogado JOSÉ LUIS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, y consignó la publicación del Edicto ordenado.
A solicitud de la parte actora en fecha 18 de Octubre del 2.016, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana CARMEN LETICIA LEÓN MENDOZA, a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda, citación que fue practicada personalmente tal como consta al folio 15 del expediente.
En fecha 08 de Diciembre del 2.016, se dejó constancia que siendo la última oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció, tal como consta al folio 17 del expediente.
En fecha 11 de Enero del 2.017, compareció el ciudadano VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ, asistido del abogado JOSÉ LUIS MEDINA, y le otorgo Poder Apud-Acta.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Justificativo de testigos evacuado en fecha 23 de Septiembre de 2.016, por ante la Notaría Pública de Carúpano de los ciudadanos: A) FRANCISCO ANTONIO GONZÁLEZ TINEO, Venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 4.301.551, domiciliado en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoce al ciudadano VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ; que si le consta que mantuvo una relación de pareja con la ciudadana CARMEN LETICIA LEÓN, por varios años; que le consta que tuvieron varios años viviendo juntos; que entre ambos construyeron una casa; que si están separados, que ya deben tener año y medio o dos años separados. B) YVONNE MARÍA SUNIAGA MANEIRO, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 17.022.843, domiciliada en el Municipio Bermúdez del estado Sucre, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si conoce de años al ciudadano VICTOR JULIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ; que la señora CARMEN vivió durante varios años con el señor VICTOR; que la relación comenzó en el 2.007, y terminó a comienzos del 2.016, que la relación fue durante varios años; que si le consta que ellos construyeron una casa en Canchunchú; que en la actualidad ellos están separados.
Testimoniales que se aprecian por haber sido ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial.
En este estado éste Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes motivaciones:
Establece el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho y de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mero certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda e incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho.
El Autor ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.
Con relación a la figura del concubinato, establece el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio”.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el Artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela antes mencionado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682, de fecha 15 de Julio de 2.005, expediente N° 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, dejándose sentado que el Concubinato puede ser reconocido como tal, siempre y cuando reúna los requisitos previstos en el Artículo 767 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

En virtud de ello, para declarar judicialmente la unión estable o el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, por lo que debe el accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, puesto que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como lo establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso.
Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todos las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrada dicha relación concubinaria.
De este modo, del análisis de la presente acción mero-declarativa se observa que el accionante pretende se declare el concubinato que sostuvo con la ciudadana CARMEN LETICIA LEÓN, señalando en su demanda que desde el año 2.007, inició la relación con el prenombrado ciudadano.
Igualmente se debe analizar en la presente causa el hecho de que la parte demandada a pesar de haber sido citada legalmente no compareció a contestar la demanda en el presente juicio e igualmente no promovió prueba alguna durante el lapso legal correspondiente. Así se decide.
Sobre lo anterior, ha sido pacífica y reiterada tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, al establecer que en las acciones mero declarativas de concubinato, no existe Confesión Ficta, por ser esta materia una institución en la cual está interesado el orden público, de tal suerte que en este procedimiento especial, aún cuando la parte demandada no comparezca a la contestación, ni a promover pruebas, como es el caso que nos ocupa, el Juez no podrá declarar la confesión ficta, debiendo siempre el demandante cumplir con la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho.
Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 29 de Agosto de 2.003, bajo la Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció que: “… existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede con los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba, es decir, se da por contestada la demanda y en consecuencia no existe la posibilidad de inversión de la carga de la prueba, como se ha señalado...”
El Procesalista Patrio, FRANCISCO LOPEZ HERRERA, en su obra DERECHO DE FAMILIA, Tomo I, señala:
“En principio, en los juicios de estado familiar no puede haber confesión ficta: la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, debe estimarse como contradicción total de la misma, de no ser así se estaría admitiendo, al menos en cierta forma, la posibilidad de hacer producir efectos al convenimiento y al mutuo acuerdo de las partes para afectar sus estados de familia.
Dicho esto, tenemos que si bien es cierto que en el caso de autos, la parte demandada no dio contestación a la presente demanda, ni promovió prueba alguna que le favoreciera o desvirtuara la pretensión del demandante, a pesar de que el Legislador le otorga la facultad de traer durante el lapso probatorio las pruebas que puedan desvirtuar lo alegado por el accionante, el juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica como quedó demostrado en autos de las testimoniales evacuadas.
2) Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.
5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
Así las cosas, observa quien suscribe que los requisitos señalados anteriormente se encuentran plenamente demostrados en autos de las testimoniales evacuadas, por la parte demandante, así como de las documentales traídas al proceso en la etapa probatoria y que producen en esta Juzgadora la convicción de la existencia de la comunidad concubinaria cuya declaratoria aquí se demanda.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de MERA DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA intentada por el ciudadano VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra la ciudadana CARMEN LETICIA LEÓN MENDOZA, ambas partes plenamente identificadas en autos, debiendo tenerse la misma con fecha de inicio desde el año 2.007, hasta el primero (1°) de Julio del 2.016, en razón de lo cuál este Tribunal declara concubino al ciudadano VÍCTOR JULIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 12.288.778, de la ciudadana CARMEN LETICIA LEÓN MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.529.213.
En consecuencia esta Comunidad Concubinaria tiene los mismos efectos del Matrimonio, como lo son los Derechos Sucesorales, y en tal virtud una vez que quede firme la presente Sentencia, a los efectos contemplados en el artículo 507 del Código Civil, deberá ser publicado un extracto de la Sentencia dictada en un periódico de la localidad de la sede del Tribunal.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,


Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,


Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.490.