REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inicia el presente procedimiento por RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, mediante demanda interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO LICONTE MISTAGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.318.108, representado por el Abogado en ejercicio FERNANDO JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 91.754, contra la CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA CA, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en fecha 17 de Septiembre del año 2013, representada por su presidente OMAR JOSE CARICO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.703.035.
En fecha 30 de Junio de 2016, fue admitida la demanda y se ordena el emplazamiento mediante boleta de la demandada, CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA, C.A, en la persona de su Presidente, Ciudadano OMAR JOSE CARIACO HERNANDEZ, ampliamente identificado. Se libro boleta de citación. Ver folio 15, 16 y 17.
Riela al folio 18, poder especial apud acta otorgado por el actor a los abogados YVAN JOSE SALAZAR Y FERNANDO LOPEZ. La secretaria de este Tribunal certifico dicho poder. Ver folio 19.
En fecha 05/08/2016, comparece ante este Tribunal el ciudadano JESUS MANUEL ROJAS, en su carácter de Alguacil del mismo, en la cual consigna Recibo de Citación debidamente firmado por el ciudadano OMAR JOSE CARIACO. (Ver folio 21 al 23).
Consta del folio 24 al 33, escrito de contestación a la demanda, 10 folios útiles y un anexo suscrito por el ciudadano OMAR JOSE CARIACO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.539.847, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil “CONSTRUCTORA Y PROMORA FATIMA, C.A,” asistido por el abogado en ejercicio RICHARD JOSE CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°- 152.037, el cual fue debidamente agregado.
En fecha 14 de Octubre se admite la RECONVENCION planteada en el escrito de contestación de la demandada, presentada por el ciudadano OMAR JOSE CARIACO HERNANDEZ, asistido por el abogado en ejercicio RICHARD JOSE CARDOZO. (Ver folio 41).
En fecha 26 de Octubre 2016, compareció el abogado FERNANDO JOSE LOPEZ, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano CARLOS EDUARDO LICONTE, y consigna escrito de contestación a la Reconvención. Constante de 5 folios útiles y un anexo. Ver folio 42, al 49, el cual fue debidamente agregado.
Admitidas como fueron las pruebas promovidas por ambas partes, y debidamente evacuadas, este juzgado en fecha 10/02/2017 dictó auto para la presentación de informes, haciendo uso del mismo sola la parte actora. Ver folio 134.
Encontrándose dentro del lapso para dictar su fallo este Juzgado pasa hacerlo, previo las siguientes consideraciones:
Alegó la parte actora que, en fecha Diez (10) de Febrero del año 2014, celebró con la CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA C.A., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en fecha 17 de Septiembre del año 2013, representada en este acto por OMAR JOSE CARICO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.703.035, donde la constructora se obligaba a construir UNA VIVIENDA SOBRE UN LOTE DE TERRENO DE SU PROPIEDAD, IDENTIFICADO CON EL LOTE N° 3, ubicado en la Finca Agrícola “Villa Agueda”, carretera Cumana – San Juan, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Que en dicho contrato se estableció el precio de la obra contratada por UN MILLON DE BOLIVARES (1.000.000,00), y seria cancelado en forma siguiente: A) La suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 200.000,00) en calidad de arras o inicial, recibidos a la firma de contrato. B.) La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs450.000,00) serian cancelados mediante DIECIOCHO (18) cuotas en DIECIOCHO (18) meses, 12 cuotas de de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00) y SEIS (6) CUOTAS DE CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (45.000,00) y C) la cantidad de TRECINTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.000,00) al momento de protocolizar documento de COMPRA-VENTA ante la Oficina de Registro correspondiente. Fue igualmente convenio entre las partes, tal y como se desprende de la cláusula Cuarta, CONSTRUCTOTRA Y PROMOTORA FATIMA C.A, se comprometía a ejecutar los trabajos contratados en un plazo de DIECIOCHO (18) meses contados a partir de la fecha de inicio de las obras, hecho este que tuvo lugar el Diez (10) de Febrero del año 2014.-
Que aun cuando cumplió con las obligaciones que había contraído con CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA CA., incluso habiendo entregado a esta el VEINTE POR CIENTO (20%) del precio de la obra, montante en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00), en calidad de anticipo y en pago del CUARENTA Y CINCO por ciento (45%) del precio de la obra, mediante pagos mensuales montante a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (450.000,00), del valor total de las obras contratadas (tal como lo establecieron las partes en la cláusula Segunda del contrato), no obtuvo la contraprestación que le era debida, al haber incumplido CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA CA., el contrato celebrado y contraviniéndolo específicamente en sus cláusulas Primera y Cuarta, al no haber ejecutado los trabajos contratados en el plazo estipulado de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de inicio de las obras, la cual se llevó a cabo el fecha diez (10) de febrero del año 2104, por lo que de un simple computo del tiempo transcurrido se concluye que las obras en cuestión debieron quedar concluidas a mas tardar el diez (10) de agosto de 2015 pero llegado el momento de protocolizar el documento definitivo de compra venta ante la oficina de registro correspondiente el ciudadano OMAR JOSE CARIACO HERNANDEZ, me manifestó que le precio de la vivienda era de tres millones de bolívares (3.000.000,00) y la vivienda seria entregada en el estado en que se encontraba.
Que en virtud del contrato celebrado con la CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA CA., se vio en la necesidad de SOLICITAR UN CREDITO PERSONAL AL BANCO DE VENEZUELA, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (300.000,00) para cancelar por adelantado las ultimas CINCO CUOTAS DEL CONTRATO, lo que trajo como consecuencia el pago de intereses y adicionalmente arrendó un inmueble que debía entregar el 31 de agosto del 2014, ubicado en la urbanización Araguaney, Edificio C-14, Piso 6, apartamento 2 por lo que estoy cancelando la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (10.000,00) mensuales.-
Por su parte el demandado en su contestación alegó:
Que se incurre en la deficiencia del 340 numeral 6° ejusdem antes denunciada al no acompañar en original o copia certificada el documento fundamental, sino que se limita a presentar una copia fotostática simple, el cual no posee ningún valor probatorio, es denuncio la deficiencia de la demanda, pidiendo que se deseche las pretensiones demandadas, por inadmisible.
La INEXISTENCIA de un vinculo jurídico- procesal entre el actor y el codemandado OMAR JOSE CARIACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.539.847, es decir, existe falta de CUALIDAD PASIVA de mi persona, para sostener la presente demanda, por la simple razón de que nunca ha existido un vinculo contractual respecto al demandante y mi persona, en condición de persona natural. Explico, el contrato que aduce el actor, y que fue consignado en copia simple y fue impugnado, se suscribió aparentemente con la persona Jurídica “CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA, C.A”, y al parecer existe una confusión con el demandante, ya que acciona contra la persona natural, así como la jurídica.
Que el demandante nunca hizo gestión alguna en los bancos correspondiente para la tramitación del crédito hipotecario a que se contrae la referida cláusula, así las cosas, resulta totalmente inviable pretender sanciones contra mi persona, cuando el que incumplió verdaderamente fue el demandante.
Observe detenidamente la afirmación del demandante en el libelo, en donde se requiere el lugar, que el inmueble que ellos mencionan, supuestamente costaría la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00); y que debía ser cancelado al momento de la protocolización del inmueble, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.350.000,00). Haciendo una simple suma de aritmética, se puede inferir certeramente que para el momento en que venciera el contrato, el actor debió haber cancelado la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (Bs.650.000,00), es decir para la fecha del 10 de Agosto del 2015; y la diferencia hacerlo al momento de la protocolización; sin embargo, se probara en su oportunidad el pago fue muy por debajo de lo pactado…
Niego, rechazo y contradigo que le deba cancelar al demandante daños y perjuicios algunos por el supuesto alquiler de un bien alquilado en la urbanización araguaney, edificio c-14, piso 06, apartamento 02, en la ciudad de cumana, municipio sucre del estado sucre, asi mismo niego y rechazo que tengamos alguna responsabilidad en el pago del alquiler que supuestamente realiza por la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales. Al respecto indico que tal supuesto daño no esta determinado. No indica el supuesto contrato que tienen suscrito, siendo ello un documento fundamental que debió ser consignado conjuntamente con el libelo, en tal virtud pido que se deseche tal pretensión por genérica e infundada. Así mismo, no determina el nexo de casualidad que supuestamente poseo, con el daño indeterminado que indica.
De las pruebas:
Presentadas por el abogado FERNANDO JOSE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 91.754, en su carácter de apoderado Judicial de la parte actora:
Conjuntamente con el libelo aportó:
Marcado con la letra “A”, Contrato original de Opción De Compra Venta autenticado por ante la Notaria Publica de la Ciudad de Cumana en fecha 10/02/2014, Nº 43, Tomo 4, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, suscrito entre CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA C.A., representada para ese acto por su presidente ciudadano OMAR CARIACO, C.I. Nº 5.703.035; se le otorga pleno valor probatorio a la referida instrumental, desprendiéndose de ella que la fecha de suscripción fue el 10/02/2014, que el precio y la forma del cumplimiento de las obligaciones quedó indicada en dicho contrato, y la forma de pago es la establecida en la cláusula SEGUNDA: el precio de venta del inmueble ya identificado es por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) dicho precio será cancelado de la forma siguiente: A) la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) en calidad de arras o inicial, la cual se imputara al precio de la venta y que la vendedora declara recibir e este acto de parte del comprador… B) La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs450.000,00) serán cancelados mediante DIECIOCHO (18) cuotas en DIECIOCHO (18) meses, 12 cuotas de de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00) y SEIS (6) CUOTAS DE CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (45.000,00) los primeros cinco días de cada mes, pagadera la primera en el mes de febrero del presente año. C) la cantidad de TRECIENTOS CINCUENTA MIL (Bs. 350.000,00) al momento de protocolizar documento de COMPRA-VENTA ante la Oficina de Registro correspondiente; por su parte la cláusula CUARTA estableció que la vigencia del presente contrato es de 18 meses mas 30 días de prorroga, contados a partir de la firma del contrato, que la vendedora se obligaba a entregar todos los recaudos necesarios para lograr la protocolización definitiva de compra venta; se le otorga pleno valor probatorio por ser el instrumento fundamental a la pretensión planteada, y por encontrarse vertido en él el negocio jurídico celebrado entre las partes. Así se establece.-
Reprodujo el merito de las CITACIONES DE LA COORDINACION DE JUSTICIA DE PAZ; de la revisión de las actas procesales se observa al folio 47 certificación de la coordinación de justicia de paz del Municipio Sucre, se le otorga valor probatorio por ser un documento publico administrativo, donde certifican que se libraron 3 citaciones al ciudadano Omar Cariaco sin que este asistiera, recomendando acudir a los órganos jurisdiccionales, esta instrumental nada prueba respecto al cumplimiento o incumplimiento de las partes respecto a sus obligaciones contractuales, por tanto desecha su contenido. Así se establece.-
Reprodujo el merito de del escrito de contestación a la demanda donde en UN SOLO ESCRITO, contestan la CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA C.A, y el ciudadano OMAR CARIACO HERNANDEZ, con el objeto de probar la solidaridad de la persona natural Omar Cariaco y de la persona jurídica CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA C.A, al contestar en un mismo escrito, al respecto observa esta juzgadora que por ese hecho no prueba la solidaridad alguna, por tanto no le merece valor probatorio por no ser un medio de prueba admisible. Así se establece.-
MARCADO CON LA LETRA “B”, Copia Fotostática del Documento de Préstamo otorgado por el Banco de Venezuela; al examinar esta instrumental se evidencia que es privada, pues la misma no presenta la autenticación de Notaria Publica que menciona el demandante al promoverla, por tanto carece de valor probatorio. Así se establece.-.
MARCADO CON LA LETRA “C”, ACUSE DE RECIBO, EMITIDO POR IPOSTEL, en fecha 12 de Agosto de 2015, donde la oficina receptora manifiesta que entregó la notificación del telegrama al Ciudadano Omar Cariaco, donde se le solicita la entrega de los recaudos necesarios para el Registro del documento definitivo de compra venta de la vivienda Nº 3; a esta instrumenta se le otorga valor probatorio indiciario, por ser emitida por una oficina de encomiendas del estado venezolano y le merece plena fe, probado esta que el telegrama requiriendo los documentos necesarios para la protocolización del inmueble pactado, pero no prueba cumplimiento de obligación de las estipuladas en el contrato. Así se establece.-
COMPROBANTE DE INGRESO, N° 0002 de fecha 07/11/2013, mediante la cual la empresa la CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA C.A declara recibió del ciudadano CARLOS EDUARDO LICONTE MISTAGE AGUILERA, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00), POR CONCEPTO DE INICIAL PARA RESERVAR LA CASA QUE IBA A SER CONSTRUIDA, se le otorga valor probatorio a la instrumental privada por haber sido suscrita por las partes intervinientes en el proceso, y por cuanto la misma no fue impugnada. Así se establece.-
COMPROBANTE DE INGRESO, N° 0005 de fecha 26/03/2014, mediante la cual la empresa CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA C.A declaró recibir del ciudadano CARLOS EDUARDO LICONTE MISTAGE AGUILERA, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000,00); se le otorga valor probatorio a la instrumental privada por haber sido suscrita por las partes intervinientes en el proceso, y por cuanto la misma no fue impugnada, al revisar el recibo se observa que fue por concepto de pago de cuota de los meses de enero y febrero. Así se establece.-
COMPROBANTE DE INGRESO N° 006 de fecha 26/03/2014, mediante la cual la empresa la CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA C.A recibió del ciudadano CARLOS EDUARDO LICONTE MISTAGE AGUILERA, la cantidad CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (45.000,00), POR CONCEPTO DE PAGO DE CUOTA ESPECIAL Mes de Marzo, se le otorga valor probatorio a la instrumental privada por haber sido suscrita por las partes intervinientes en el proceso, y por cuanto la misma no fue impugnada. Así se establece.-
COMPROBANTE DE INGRESO N° 010 de fecha 23/04/2014, mediante la cual la empresa CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA C.A recibió del ciudadano CARLOS EDUARDO LICONTE MISTAGE AGUILERA, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 15.000,00), POR CONCEPTO DE ABONO DE ADQUISICION DE VIVIENDA, se le otorga valor probatorio a la instrumental privada por haber sido suscrita por las partes intervinientes en el proceso, y por cuanto la misma no fue impugnada. Así se establece.-
COMPROBANTE DE INGRESO N° 009 de fecha 22/05/2014, donde CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA C.A declara haber recibido del ciudadano CARLOS EDUARDO LICONTE MISTAGE AGUILERA, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00), POR CONCEPTO DE ABONO DE ADQUISICION DE VIVIENDA, se le otorga valor probatorio a la instrumental privada por haber sido suscrita por las partes intervinientes en el proceso, y por cuanto la misma no fue impugnada, probándose los abonos pactados. Así se establece.-
COMPROBANTE DE INGRESO N° 013 de fecha 11/07/2014, en el que se refleja que la empresa CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA C.A recibió del ciudadano CARLOS EDUARDO LICONTE MISTAGE AGUILERA, CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs 45.000,00), POR CONCEPTO DE ABONO DE ADQUISICION DE VIVIENDA, se le otorga valor probatorio a la instrumental privada por haber sido suscrita por las partes intervinientes en el proceso, probándose los abonos pactados. Así se establece.-
COMPROBANTE DE INGRESO N° 014 de fecha 13/08/2014, donde la empresa CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA C.A aceptó del ciudadano CARLOS EDUARDO LICONTE MISTAGE AGUILERA, QUINCE MIL BOLIVARES (Bs 15.000,00), POR CONCEPTO DE ABONO DE ADQUISICION DE VIVIENDA, se le otorga valor probatorio a la instrumental privada por haber sido suscrita por las partes intervinientes en el proceso, probándose el abono pactado. Así se establece.-
COMPROBANTE DE INGRESO N° 015 de fecha 04/09/2014, donde consta que la CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA C.A recibió del ciudadano CARLOS EDUARDO LICONTE MISTAGE AGUILERA, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,00), POR CONCEPTO DE ABONO DE ADQUISICION DE VIVIENDA, se le otorga valor probatorio a la instrumental privada por haber sido suscrita por las partes intervinientes en el proceso, probándose el abono pactado. Así se establece.-
COMPROBANTE DE INGRESO N° 018 con fechas 12/11/2014, 09/12/2014, 10/12/2014 y 16/01/2015, mediante la cual CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA C.A recibió del ciudadano CARLOS EDUARDO LICONTE MISTAGE AGUILERA, la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs 105.000,00), POR CONCEPTO DE ABONO DE ADQUISICION DE VIVIENDA.
COPIA FOTOSTACTICA DE NOTA DE DEBITO POR TRANSFERENCIA N° 1266 DE FECHA 30/03/2015, realizada desde la cuenta en el Banco PROVINCIAL N° 0108-0079-01-0100146178 de a la cuenta 01080079070100217253 por abono de 120.000,00 bs, revisando la copia simple consignada este juzgado le niega valor probatorio, en razón de no estar suscrita por persona autorizada para tal fin, como seria el gerente de la entidad bancaria, y por no indicar quien es el titular de la cuenta ni quien es el receptor de la transferencia. Así se establece.-
COPIA FOTOSTACTICA DE NOTA DE DEBITO POR TRANSFERENCIA N° 1220 DE FECHA 14/02/2015, realizada desde la cuenta en el Banco PROVINCIAL N° 01080079010100146178 a la cuenta 01080079070100217253, por la cantidad de Bs 45.000,00, POR CONCEPTO DE ABONO DE ADQUISICION DE VIVIENDA, revisando la copia simple consignada este juzgado le niega valor probatorio, en razón de no estar suscrita por persona autorizada para tal fin, como seria el gerente de la entidad bancaria, y por no indicar quien es el titular de la cuenta ni quien es el receptor de la transferencia. Así se establece.-
Prueba de informes al Banco Provincial a fin de que informara a este Juzgado: 1).- Si la TRANSFERENCIA N° 1266 de fecha 30/03/2015, realizada por el ciudadano CARLOS EDUARDO LICONTE MISTAGE AGUILERA, desde su cuenta en el Banco Provincial N° 0108-0079-01-0100146178 a la cuenta N° 01080079070100217253 de la CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA, C.A., en el BANCO PROVINCIAL, por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo), fueron abonados en dicha cuenta de la Constructora antes mencionada; 2).- Si la TRANSFERENCIA N° 1220 de fecha 14/02/2015, realizada por el ciudadano CARLOS EDUARDO LICONTE MISTAGE AGUILERA, desde su cuenta en el Banco Provincial N° 0108-0079-01-0100146178 a la cuenta N° 01080079070100217253 de la CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA, C.A., en el BANCO PROVINCIAL, por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,oo), fue abonado en la cuenta de la Constructora antes mencionada; en fecha 21/02/2017 se recibió ante este despacho comunicación emitida por el banco provincial a la cual este juzgado le otorga pleno valor probatorio, de su análisis indicó la entidad bancaria que la cuenta N° 0108-0079-01-0100146178 su titular es Carlos Eduardo Liconte Mistage V- 17.318.108, y de la cuenta 01080079070100217253 su titular es la CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA, C.A., J-40304436-8, anexaron movimientos bancarios del año 2015, demostrando la misma aparte de que los números de cuentas pertenecen a las partes en este proceso, unos movimientos desde la cuenta del ciudadano CARLOS EDUARDO LICONTE por bs. 45.000,00 de fecha 14/02/2015 referencia 1220 identificado como Trasp. Constructora y Promo. Teleservicios, y otro de fecha 10/03/2015 referencia 1266 por Bs. 120.000,00 referencia 1220 identificado como Trasp. Constructora y Promo. Teleservicios. Así se establece.-
Inspección judicial al inmueble objeto de la pretensión ubicado en Finca Agrícola “Villa Agueda”, Lote Nº 03, Carretera Cumana- San Juan, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, donde constituidos en el sitio se constató la existencia del inmueble, y tras tocar la puerta nadie salio, y por información del vigilante esa casa estaba ocupada por otras personas desde hace aproximadamente un año; a dicha instrumental este juzgado le otorga pleno valor probatorio, verificándose con ella que el inmueble identificado con el Nº 3 objeto de resolución de contrato estaba terminado y habitado por terceras personas. Así se establece.-
De las pruebas del demandado
Consignaron con la letra “!.!” Copia fotostática simple del expediente Nro. MP- 36423-2016, que riela en la Fiscalía, donde se lleva una averiguación por supuesta estafa inmobiliaria incoada por el actor CARLOS EDUARDO LICONTE MISTAJE, plenamente identificado en auto, la cual fue consignada con el objeto de demostrar los daños morales causado a su representada; de la revisión de la descrita instrumental se observa que la misma solo contiene una copia de una denuncia por ante fiscalia, que realizara el ciudadano CARLOS EDUARDO LICONTE contra “CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA C.A,”, mas no contiene pronunciamiento de la fiscalia al respecto, por tanto no goza de la categoría de instrumento publico, es por ello que se desecha su contenido por no aportar nada a la pretensión reconvenida de daños morales. Así se establece.-
Prueba de informes a SUDEBAN, a los fines de que indicara los depósitos realizados por el demandante CARLOS EDUARDO LICONTE MISTAJE, a la Sociedad mercantil cuya cuenta es 01080079070100217253, Banco BBVA Provincial, y su titular es la Sociedad mercantil “CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA C.A,”; 2.- Que otorgue a este digno despacho las fechas de los referidos depósitos, así como los montos correspondientes; 3.- Que informe la referida superintendencia de que si el ciudadano CARLOS EDUARDO LICONTE MISTAJE, IDENTIFICADO EN AUTO, solicito algún crédito hipotecario, para adquirir alguna vivienda, durante la fecha 10/02/2014 hasta 10/087/2015; se le otorga pleno valor a esta prueba, por haberse recibido en fecha 05/04/2017, informe del banco provincial quien a su vez daba información por requerimiento que hiciera la SUDEBAN, indicando que la cuenta 01080079070100217253 su titular es la CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA, C.A., J-40304436-8, remitiendo movimientos bancarios desde el 20/09/2013 al 20/02/2017, y que CARLOS EDUARDO LICONTE MISTAJE, no tramitó ningún préstamo con esa institución. Así se establece.-
Puntos previos:
De la carencia de instrumento fundamental de la pretensión:
Alegó el demandado que se incurre en deficiencia del articulo 340 numeral 6°, ya que -a su parecer- el actor no acompañó en original o copia certificada el documento fundamental; de la revisión de los instrumentos acompañados con el libelo de demanda verifica esta operadora de justicia que riela inserto del folio 07 al 11 en forma original contrato de opción de compra venta de fecha 10/02/2014, autenticado por la ante la Notaria Publica de la ciudad de Cumana Estado Sucre, bajo el Nº 43 Tomo 24, es decir, si fue presentado en su forma original el instrumento fundamental de la pretensión de resolución de contrato de compra venta, lo que hace que se deseche la inadmisibilidad de la demanda por carencia de instrumentos fundamentales en que se apoye la demanda. Así se decide.-
Falta de cualidad pasiva (demandado):
Los demandados de autos efectuaron dicho alegato en su contestación, argumentando que “La INEXISTENCIA de un vinculo jurídico- procesal entre el actor y el codemandado OMAR JOSE CARIACO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.539.847, es decir, existe falta de CUALIDAD PASIVA de mi persona, para sostener la presente demanda, por la simple razón de que nunca ha existido un vinculo contractual respecto al demandante y mi persona, en condición de persona natural. Explico, el contrato que aduce el actor, y que fue consignado en copia simple y fue impugnado, se suscribió aparentemente con la persona Jurídica “CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA, C.A”, y al parecer existe una confusión con el demandante, ya que acciona contra la persona natural, así como la jurídica”.
De la revisión que efectuara esta operadora de justicia al planteamiento e la demanda por el demandante, se observa que éste instauró su pretensión en contra de CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA C.A., Y SOLIDARIAMENTE A SU PRESIDENTE Y PROPIETARIO OMAR JOSE CARIACO HERNADEZ, y el contrato de opción de compra venta fue suscrito únicamente entre CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA C.A., y CARLOS EDUARDO LICONTE MISTAGE, es decir en ninguna cláusula del contrato se evidencia que el ciudadano OMAR JOSE CARIACO haya quedado comprometido contractualmente a cumplir con el demandante, pues éste nunca formó parte de la relación procesal, debido a que él tan solo es el representante legal de la persona jurídica que suscribió el contrato.
A los fines de entender la figura de la cualidad, citaremos la sentencia N° 310 de la Sala de Casación Civil de fecha 11-7-11, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, en la que estableció:
“La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”. (Negrillas del presente fallo).
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.”
De la interpretación de la sentencia citada, y con cargo a lo contenido en el contrato bilateral sucrito entre CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA C.A., y CARLOS EDUARDO LICONTE MISTAGE, es que debe prosperar la falta de cualidad pasiva del ciudadano OMAR JOSE CARIACO, debido a que no existe relación jurídica entre el demandante y este ciudadano, dado que la falta de cualidad pasiva, es la relación de identidad lógica que debe existir entre la parte contra quien la ley concede el ejercicio de un derecho, abstractamente considerada, y la persona natural o jurídica que efectivamente es demandada en juicio para el cumplimiento del mismo, y del documento fundamental de la pretensión de cumplimiento de contrato de opción a compra venta de inmueble supra mencionado, no se desprende relación jurídica directa del ciudadano OMAR JOSE CARIACO y el ciudadano CARLOS EDUARDO LICONTE MISTAGE, pues este no suscribió dicho contrato con la demandante, ya que como se indicó supra, el contrato objeto de la pretensión planteada solo fue suscrito por la CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA C.A., y el ciudadano CARLOS EDUARDO LICONTE MISTAGE, y es frente a ellos quienes nace la relación causal. Así se establece.-
Por lo que es dable concluir que, el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contendores, y en el caso de autos la relación material de acuerdo al negocio jurídico celebrado es entre CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA C.A., y el ciudadano CARLOS EDUARDO LICONTE MISTAGE, en consecuencia se declara con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad pasiva solo respecto al ciudadano Omar Cariaco. Así se decide.-
Habiéndose pronunciado este juzgado contra todos los puntos previos opuestos por la demandada de autos, y declarados sin lugar, es por lo que entra a conocer el fondo del asunto sometido a su conocimiento;
Trata la presente causa pretensión de Resolución de Contrato de opción a compra venta de construcción de inmueble destinado a vivienda principal.-
Referente a los contratos bilaterales, establece al Código Civil Venezolano:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por su parte el artículo 1.474 del Código Civil, establece que “la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”, lo que significa que es un contrato bilateral, donde las obligaciones de las partes se contraponen las unas a las otras, por tanto, si bien es cierto que el comprador se obliga a pagar el precio, pues el vendedor también se obliga a transferir la posesión y propiedad de la cosa vendida.
Como primer punto y de acuerdo a la contestación dada por los demandados-reconvinientes de autos, se observa que admitieron la celebración del contrato de contrato de opción de compra venta de fecha 10/02/2014, autenticado por la ante la Notaria Publica de la ciudad de Cumana Estado Sucre, bajo el Nº 43 Tomo 24, de los libros de Autenticaciones de dicha Notaria Publica, así también como un hecho cierto en su escrito de reconvención admitieron que la demandante para la fecha de vencimiento del contrato había pagado QUINIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (530.000,00 Bs.), estos hechos admitidos por la demandada no resultan controvertidos por lo que se relevan de pruebas. Así se decide.-
Resultando como hechos controvertidos el pago de la diferencia de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (120.000,00 bs) dentro de la vigencia del contrato para completar los SEISCIENTOS CINCUENTA MIL (650.000,00 bs) pactados en el literal B de la cláusula segunda, además de los trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00 bs), tal como quedó plasmado en el literal C de la cláusula segunda; de la revisión del contrato suscrito por ambas partes y del material probatorio aportado al proceso se evidencia que, el demandante para cumplir su obligación de pagar el precio en las condiciones en que fue suscrito, debía cancelar la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (450.000,00 bs) mediante 18 cuotas en 18 meses contados a partir del mes de febrero del 2014, y que de acuerdo a la cláusula tercera contractual el lapso del contrato era de 18 meses y una prorroga de 30 días, es decir 19 meses contados a partir de la firma del contrato, por lo que dicho contrato estuvo vigente hasta el 14 de septiembre de 2015. Así se decide.-
Ahora bien, establecido como quedó el lapso de duración del contrato, corresponde comprobar si la parte actora pagó el monto al que estaba obligada dentro del plazo establecido en el contrato, es decir los 650.000,00 bs, ya que el demandado alegó solo haber recibido 530.000,00 bs, evidenciándose de los recibos Nº 0002, 0005, 0006, 0010, 0009, 0013, 0014, 0015, 0018, transferencias por bs 120.000, 00 bs, del 30/03/2015 y por 45.000,00 bs de fecha 14/02/2015 según estado de cuenta corriente que riela al folio 88 y 90, los cuales fueron confirmados por el Banco Provincial en sus informes que rielan del folio 126 al 130, y que de la sumatoria de los montos especificados en los recibos y transferencias se desprende que el demandante si pagó la cantidad de 650.000,00 bs dentro de la vigencia del contrato, por lo que es posible concluir que si cumplió con la única obligación que tenia de pagar el precio dentro del lapso convenido, dado que la cantidad restante de 350.000,00 bs faltante para cubrir el precio total de la operación, debía solo ser cancelado al momento de la protocolización del documento definitivo de compra venta ante el Registro correspondiente, pues así quedó establecido en el contrato firmado. Así se decide.-
Comprobado como está el cumplimiento de la obligación por parte del demandante tal y como lo estipula el articulo Artículo 1.354, tiene todo el derecho a pedir la resolución del mismo, cuando se compruebe que la otra parte ha incumplido con el contrato, corresponde ahora determinar si el demandado cumplió o no con su obligación de construir para el demandante el inmueble pactado dentro del lapso establecido, y si le aportó los documentos necesarios para la protocolización del inmueble a su favor.
De la inspección judicial que hiciera este juzgado, comprobó que el inmueble efectivamente estaba construido, pero que era habitado por terceras personas por mas de un año, es decir que el inmueble si se construyó, pero que no le fue entregado al demandante como fue pactado, quedando igualmente demostrado que el actor requirió por correo certificado de ipostel dirigido y recibido por el representante legal de la empresa demandada dentro de la vigencia del contrato, los documentos necesarios para la protocolización de la compra venta del inmueble, sin que haya constancia en autos de respuesta alguna, lo que induce a pensar que el la empresa demandada no cumplió con sus obligaciones como fue pactada. Así se establece.-
De lo transcrito supra, puede verse que se considera una verdadera venta la opción a comprar, aun cuando no se haya cancelado el precio total convenido, ya que este queda pendiente a ser pagado para el momento de la tradición u otorgamiento del documento definitivo, pero se materializa desde el momento del acuerdo de voluntades, es decir consentimientos de las partes, la determinación del objeto y precio de la venta, el contrato y el carácter definitivo del negocio jurídico. Y, en el caso que nos ocupa, el demandante ha cumplido con el pago convenido mediante contrato, es decir la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (650.000,00 Bs), y que la otra parte según acuerdo entre ellos correspondería cancelarlo al momento de celebrarse el acto traslativo de propiedad, el cual no se celebró por causa atribuible a la vendedora. Así se establece.-
De lo antes expuesto y en vista de haberse evidenciado a lo largo del íter procesal el incumplimiento del contrato de COMPRA-VENTA DE INMUEBLE identificado en autos, por causas atribuibles a la empresa demandada de autos CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA C.A., es por lo que concluye este juzgado que la RESOLUCION DE CONTRATO Y LOS DAÑOS Y PERJUICIOS planteados por la demandante de autos han de ser declarados con lugar, toda vez que se patentizó el cumplimiento del descrito contrato por la parte actora, y tiene plena facultad para solicitar la resolución del mismo, con sus consecuentes daños y perjuicios ocasionados, tal como lo establecieron en el contrato en su Cláusula Quinta, esto es, la devolución de la totalidad de lo recibido en calidad de arras y pagos recibidos como abonos, es decir la cantidad de seiscientos cincuenta mil bolívares (650.000,00 Bs), mas el 10% del monto total de la venta por concepto de cláusula penal, equivalente a cien mil bolívares (100.000,00 bs). Así se decide.-
En razón de las consideraciones esbozadas en el presente fallo es por lo que este Juzgado declarará con lugar la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, contrato autenticado por ante la Notaria Publica de la Ciudad de Cumana en fecha 10/02/2014, Nº 43, Tomo 4, de los libros de Autenticaciones de la Oficina de Notaria Publica de la Ciudad de Cumaná, celebrado entre los ciudadano CARLOS EDUARDO LICONTE MISTAGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.318.108, y CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA CA, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en fecha 17 de Septiembre del año 2013, representada por su presidente OMAR JOSE CARICO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.703.035. Así se decide.-
En cuanto a la reconvención propuesta por la demandada, se declarará Sin Lugar de la Reconvención que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS ejerciera el demandado en su contestación, por no haber probado su cumplimiento del contrato. Así se decide.-
Debido a la pérdida ocasionada por el demandando con su actuar en perjuicio del patrimonio del demandante, por el transcurso del proceso y de la inflación que ha arropado en los últimos años a nuestro país, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo sobre el monto de las cantidades pagadas por el actor y del monto de cláusula penal ordenada por este juzgado en este fallo, es decir sobre la base de setecientos cincuenta mil bolívares (750.000,00 bs), la cual se hará desde el día de admisión de la demanda 30/06/2016, hasta la fecha que se haga efectivo el pago, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se ordena.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO que interpusiera DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION, alegada por la Empresa CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA CA, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en fecha 17 de Septiembre del año 2013; SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA alegada por la Empresa CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA CA, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en fecha 17 de Septiembre del año 2013, solo respecto al codemandado en carácter solidario del ciudadano OMAR JOSE CARICO HERNANDEZ; TERCERO: CON LUGAR LA PRETENSION DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA y DAÑOS Y PERJUICIOS, del contrato autenticado por ante la Notaria Publica de la Ciudad de Cumana en fecha 10/02/2014, Nº 43, Tomo 4, de los libros de Autenticaciones de la Oficina de Notaria Publica de la Ciudad de Cumaná, interpuesta por el ciudadano CARLOS EDUARDO LICONTE MISTAGE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.318.108, contra la CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA CA, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en fecha 17 de Septiembre del año 2013, representada por su presidente OMAR JOSE CARICO HERNANDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.703.035; CUARTO: SE ORDENA a la Empresa CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA CA, a cancelar al ciudadano CARLOS EDUARDO LICONTE MISTAGE, identificado en autos, la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (650.000,00 BS), mas el 10% del monto total de la venta por concepto de cláusula penal, equivalente a CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00 BS), lo que da un total a pagar de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (750.000,00 BS); por concepto de DAÑOS Y PERJUICIOS Y CLAUSULA PENAL; QUINTO: SE ORDENA UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, sobre la base de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (750.000,00 bs), la cual se hará desde el día de admisión de la demanda 30/06/2016, hasta la fecha que se haga efectivo el pago, ello de conformidad a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil; SEXTO: SIN LUGAR LAS PRETENSIONES DE RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS propuesta por la Empresa CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA CA, identificada en autos, contra el ciudadano CARLOS EDUARDO LICONTE MISTAGE, supra identificado; SEPTIMO: Se Condena a la parte demandada Empresa CONSTRUCTORA Y PROMOTORA FATIMA CA, supra identificada, al pago de las costas y costos del presente proceso por haber resultado totalmente vencida en esta causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil;
La parte actora estuvo debidamente representada por el Abogado en ejercicio y de este domicilio FERNANDO JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.189.104 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.754, respectivamente, y la parte demandada estuvo debidamente asistida por el abogado RICHARD JOSE CARDOZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.935.535, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 152.037. Que conste.-
La presente decisión ha sido publicada fuera de su lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Que Conste.
Publíquese, incluso en la página WEB de este Tribunal regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA
SENTENCIA DEFINITIVA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
Exp. N° 7426-16
MDLAA/rrm.-
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