REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL
PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veintiuno (21) de julio de 2017
206º y 158º
SENTENCIA Nº. 60-2017-I
EXPEDIENTE: Nº 10.323-17
PARTE DEMANDANTE: ciudadano FREDDY EUDORO ALVAREZ RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.121.457.
APODERADO PARTE DEMANDANTE: abogado LUIS RAMON SALAZAR GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.797.
PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS JOSE ROJAS RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 10.945.417.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANDA: abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 63.142.
Revisadas como han sido todas las actuaciones que conforman el presente expediente, y visto que en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda la parte demandada opone la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “la prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
DE LA CUESTIÓN PREVIA ALEGADA
Fundamenta la representación judicial de la parte demandada la Cuestión Previa en que no formuló petición alguna, ni de condena a dar, a hacer o a un no hacer, ni mero declarativa, ni constitutiva, al no haber indiciado en que consistía la prestación a realizar por el demandado para que quede satisfecho el interés jurídico tutelado por el precepto presuntamente violado, la cual debió haberse indicado en forma concreta, cosa que el demandante no hizo, ya que solo se limito a su juicio a solicitar se le concediera una medida precautelativa, es decir, la demanda carece de petición de fondo, con lo cual el tribunal no podrán declarar a la final Con Lugar o Sin Lugar la pretensión contenida en la demanda, ya que la mismas fueron inexistentes y el Tribunal no puede suplir a las partes en la cargas procesales, por lo cual, al no haber de parte del demandante una tutela jurisdiccional ni de condena, ni mero declarativa ni constitutiva lo que corresponde es declarar Inadmisible la demanda por inexistencia de la pretensión.
DE LA CONTESTACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
En fecha 03 de julio de 2017, la representación judicial de la parte demandante interpuso escrito mediante la cual expone su contradictorio en relación a la cuestión previa alegada en su contra, para lo cual señala que la demanda se refiere a la celebración de un contrato de Pacto de Retracto o Venta Condicionada a resolución Resolutoria como derecho exclusivo del vendedor a recuperar el inmueble objeto de la venta bajo una condición resolutoria por el tiempo que se determina en dicha convención a recuperar el inmueble objeto de la venta en el tiempo pactado previo el pago al comprado del precio, por tanto en su criterio estamos frente a una obligación de plazo vencido tal y como se evidencia del mismo documento fundamental de la demanda. Que de la misma causa se desprenden indicios y presunciones del buen derecho que le asiste a su representado de adquirir el bien inmueble objeto de la pretensión de la demanda; que no se debe atender a formalismos inútiles, no esenciales y defensas infundadas.
Finalmente solicita se declare Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta en razón elo hechos y derecho narrados
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitir por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
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Establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.”
En virtud de lo anteriormente señalado y de un simple cómputo matemático realizado por la secretaria de este Tribunal, siendo que el día veintidós (22) de junio de dos mil diecisiete (2017), estando dentro del laso de emplazamiento ejerció la parte demandada su derecho a oponer Cuestiones Previas, transcurrieron los siguientes cinco días de despacho para que la parte actora manifestara, conviniera o contradijera la cuestión previa alegada; evidenciándose de las actas que el abogado Luis Ramón Salazar Garcia, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contradijo mediante escrito y en tiempo hábil la cuestión previa alegada por la parte demandada.-
Ahora bien, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo 3, expone lo siguiente:
“Las cuestiones previas actúan como el despacho saneador del Código brasileño o el fins de non recevoir del derecho adjetivo francés, acogido, hoy por hoy, en la mayoría de los códigos latinoamericanos y en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Código Modelo Procesal Civil prevé el saneamiento del proceso como una de las funciones propias de la audiencia preliminar,..junto con la función conciliatoria del juez y la depuradora; esta última tendiente a fijar definitivamente el objeto del proceso y, por ende, el de la prueba” (cfr nuestro Art. 868)
La función de saneamiento, al correcto decir de Barbosa Moreira, supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptibles de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen relaciones con el mérito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando todo el trámite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal (cfr Exp. Mot. del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica, Madrid, Ministerio de Justicia, 1990, p.62).
El texto inicial del Artículo 346 aclara la disputa que suscitaba el Código derogado, sobre la litis contestación es un acto complejo o un estado del juicio. Cuando se interponen cuestiones previas, no se inicia contestación alguna, aunque en el acta correspondiente, por ignorarse a ese momento la actitud que asumiría el demandado, se dejaba constancia de la apertura del acto de tribunal destinado a la contestación de la demanda.
Ahora, según la letra de este artículo 346 Código de Procedimiento Civil, queda claro que la interposición de cuestiones previas nada tiene que ver con la contestación a la demanda; y por ello la parte inicial de la disposición expresa que el demandado en vez de contestar la demanda, podrá oponer las cuestiones previas.
Las cuestiones previas pueden clasificarse en cuatro grupos, según el tratamiento procedimental y los efectos que les asigna la ley: cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad.
Las cuestiones inadmisibilidad, esta especie de cuestiones previas, llamadas excepciones de “pleito acabado”, correspondía a las excepciones de inadmisibilidad previstas en el artículo 257 del Código derogado. Comprende en la actualidad a la cosa juzgada (ord.9°), la caducidad de la acción establecida en la ley (ord.10°) y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda (ord.11°).
Como enseña el maestro Couture, estas cuestiones obstan la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta, ni menos aun la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga la pena decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar (y hacer juicio) sobre la pretensión en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas de la ley.
De manera que cuando el demandado alega una de estas cuestiones previas de inadmisibilidad, está aseverando que existe un impedimento legal para que sea dilucidada en el proceso la petición del demandante, postulada en su libelo. Este impedimento obvia la contestación al mérito de la pretensión, a su procedencia, obvia la instrucción y la decisión de la causa.
La Caducidad de la Acción; establecida en la ley, es un caso típico de litis ingressum impedientes, la norma no se refiere a caducidades convencionales, cuya disputa ha querido queden involucradas en la discusión del contrato como cuestión de mérito, se refiere solo a la caducidad ex lege, puesta expresamente por la ley para que en un término perentorio se deduzca la demanda, so pena de perecimiento de la acción, valga decir, de la postulación judicial del pretendido derecho.
Así pues tenemos que la parte actora en su escrito libelar hace un relato de los hechos por los cuales interpone su demanda, el fundamento legal de la pretensión y finalmente en el Capitulo III solicita se le decrete medida Precautelativa de Prohibición y Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble sobre el cual recae la demanda como garantía jurídica y al debido proceso. No obstante a ello, la representación judicial de la parte demandada alega la inexistencia de pretensión en el escrito libelar, por lo cual solicita la Inadmisibilidad de la demanda.
En sentido general la acción es inadmisible: 1) cuando la ley expresamente la prohíbe... 2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan… 3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de exigencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen… también podría incluirse dentro de esta última categoría de causales de inadmisibilidad de la acción, y es que ella se utilice para violar el orden público y las buenas costumbres, así como también cuando la acción sea incoada para fines ilícitos incluso también se puede incluir dentro de las causales de inadmisibilidad cuando se acude a la jurisdicción, para que ésta no actúe y aquellas demandas que atenten contra la majestad de la justicia y al Código de Ética del Abogado
En efecto, verificada como ha sido el basamento de la Cuestión Previa invocada relativa a la Prohibición de Admitir la Acción propuesta, es evidente que la parte actora en su escrito de demandada no formalizó de manera clara y determinante el petitorio de su pretensión, ya que de admitirse la demanda se dejaría en estado de indefensión a la parte demandada, ya que no estaría en posibilidad de defenderse de acuerdo a los postulados de su pretensión, de lo pedido y del derecho invocado; por lo que resulta claro que existe prohibición de admitir la acción propuesta y en consecuencia, se declara Con Lugar la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte demandada; razón por la cual, considera quien hoy suscribe la presente decisión que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible la Demanda intentada por el ciudadano FREDDY EUDORO ALVAREZ RODRIGUEZ en contra del ciudadano CARLOS JOSE ROJAS RIVAS. Así se decide.-
D E C I S I O N
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA alegada prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA intentada por el ciudadano FREDDY EUDORO ALVAREZ RODRIGUEZ en contra del ciudadano CARLOS JOSE ROJAS RIVAS. TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante por resultar totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ
ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE
NOTA: En esta misma fecha (21/07/2017) siendo la 3:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la anterior sentencia interlocutoria.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE
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Expediente Nro: 10.323
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