REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumana, dieciocho (18) de julio de 2.017
206º y 158º
SENTENCIA Nº: 57-2017-I
EXP Nº 10.310-17
PARTE SOLICITANTE: ciudadano CARLOS HORACIO MALAVE ANTÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.886.800.
ABOGADO ASISTENTE: abogado ANGEL CARLOS VITOS SUAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.306.273, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.864, actuando en su condición de DEFENSOR PÚBLICO PRIMERO AGRARIO DEL ESTADO SUCRE.
PARTE PERTURBADORA: ciudadano GEISER JOSÉ RODRIGUEZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.824.059.
ABOGADO DE LA PARTE PERTURBADORA: abogado EDGAR JOSE VALLEJO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.206.
MOTIVO DE LA SOLICITUD: OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.
Consta en el Expediente que por auto de fecha 16 de mayo de 2017 este Tribunal acordó celebrar una Audiencia Conciliatoria atendiendo al carácter discrecional que tiene el Juez y su facultad para dirimir las controversias existentes entre las partes, y para ello se ordenó notificar a las partes para su comparecencia a la misma, además la intervención de los entes gubernamentales involucrados en la controversia a los fines de que emitan su opinión técnica para buscar la solución favorable al asunto.
En fecha26 de mayo de 2017, se celebró audiencia Conciliatoria con la presencia de las partes debidamente asistidos por sus abogados, y con presencia de la representación de la Defensa Pública Agraria acompañado del Perito Técnico, El Director del I.N.T.I.; el Director del Instituto de Desarrollo Rural del Estado Sucre; Los representantes del Sistema Autónomo de Vialidad del Estado Sucre; El Director del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura productiva y Tierras, quienes luego de exponer sus puntos de vista sobre el asunto debatido se acordó que cada uno de los organismos asistentes presentarían en un tiempo perentorio de (5) días hábiles un informe técnico de acuerdo a la materia que cada uno desempeña.
Al folio 78 cursa inserto Informe técnico presentado por los representantes de la oficina del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre, Ing. Lucy Coa, Jefe de Mantenimiento Vial de Cumana y Wilman Espin, Jefe de la Unidad de Atención a las Comunidades.
Al folio 81 cursa inserto Informe Técnico suscrito por el Lic. Schueling Malave, Director de Riego del Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierras.
Al folio 83 cursa inserto Informe Técnico del I.N.D.E.R, Instituto Nacional de Desarrollo Rural, suscrito por el Coordinador Ing. Ramón Viscaya.
Al folio 106, cursa inserto Informe Técnico presentado por el Abg. Sergio David Lara, jefe de Apoyo Logístico y Administración del I.N.T.I.
En fecha 08 de junio de 2017 este Tribunal por solicitud de la parte demandada se acordó una reunión para el 20/06/2017 con representantes del Consejo Comunal de Puerto La Madera y miembros de la comunidad, a los fines de oír sus opiniones.
En fecha 20 de junio de 2017, se realizó audiencia con presencia de la parte perturbadora (demandada) acompañada de una productora agropecuaria, así como tres (3) voceros del Consejo Comunal de Puerto de la Madera, insistieron en la colocación del tubo, solicitan el acondicionamiento y rehabilitación de la carretera vieja, ya que si se abre la servidumbre de paso se inundarían los terrenos y se dañarían las cosechas, manteniéndose por espacio de 6 meses las aguas represadas.
Del folio 89al folio 97, cursa inserto acta de reunión celebrada por los vecinos, habitantes, dueños de fincas, productores agrícolas y pecuarios de Puerto de la Madera mediante la cual exponen los problemas que han tenido que afrontar previamente cuando estaba habilitado el paso que hoy se pretende rehabilitar, por lo cual se oponen.
De otro modo, al folio 98 cursa inserto oficio dirigido al tribunal suscrito por los productores que se desempeñan a diario en labores agrícolas en el sector donde se pretende aperturar una vía de penetración, en la cual exponen que la vía de penetración se construyó hace aproximadamente 30 años para beneficiar a toda la población en general que trafica por ella con vehículos de carga pesad, alimentos, materiales y otros, así como la empresa CADAFE utiliza la vía para hacerle mantenimiento a las líneas y torres e alta tensión hacia la parte alta de la Serranía y que un grupo de personas que construyeron sus viviendas cercanas a la vía se han opuesto a su apertura.
En este orden de ideas, visto que cursa en autos los Informes solicitados y realizadas como han sido las Audiencias con presencia de las partes involucradas en la presente causa, es por lo que este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento en base a los siguientes argumentos:
Establecen los artículos 243 y 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 243 El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 246 Dentro de los tres días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada, o dentro de los tres días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho días para que los interesados o interesa das promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil no habrá oposición, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589 del mismo Código.
Se evidencia de las actas procesales que este Tribunal decretó medida cautelar autónoma de protección agroalimentaria en fecha 17 de abril de 201, librándose la correspondiente boleta de citación a los fines de hacer comparecer a la parte perturbadora (demandada) para que pudiera ejercer su derecho a oponerse a la medida decretada, exponiendo sus razones y fundamentos, para lo cual se aperturó de pleno derecho una articulación probatoria de ocho (8) días para que las partes pudieran promover y evacuar las pruebas que a bien les beneficien de acuerdo a sus derechos alegados.
No obstante a ello se puede constatar y así se dejó constancia que vencida la articulación probatoria establecida en el artículo 247 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte perturbadora (demandada) no ejerció Oposición alguna sobre la medida aquí decretada, sin embargo, en virtud de la importancia de oir a las partes implicadas en el conflicto y con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, mediante la cual se expresa que el Juez Agrario tiene la faculta de procurar la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde se le garantice a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, entre otras cosas, la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, es decir, le corresponde al Juez Agrario e velar por asegurarle a las partes su derecho a la justicia, por se acordó la celebración de una audiencia conciliatoria con la presencia de las partes y entes involucrados en el asunto.
De las pruebas aportadas se observan sendos Informes Técnicos, que se enumeran a continuación:
1. Del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre, “En inspección realizada a la Comunidad de Pantanillo, específicamente a la vialidad creada con el fin de ser utilizada para el mantenimiento del canal de riego y que ahora sirve vía de acceso a las personas que hacen vía (sic) en sector, pudimos constatar que esta vialidad no esta diseñada para el tránsito de carga pesada por lo estrecho de las curvas y las intersecciones que hacen difícil el acceso de vehículos pesados.
En el recorrido realizado se observó que la referida vialidad limita en uno de sus extremos con el canal de riego y en el otro con la bienechurías lo cual hace difícil proyectar una ampliación de la misma, ya que dicha ampliación traería consigo la demolición de algunas viviendas, la reubicación del sistema de alumbrado (postes) que se encuentran a los laterales.
En el caso del acceso a esta vialidad por el extremo vial Cumana-Cumanacoa, que es (sic) encuentra actualmente inhabilitado, se recomienda a la hora de su reapertura la colocación de una tubería que funcionaria como un sistema de drenaje para el eficiente fluido del agua y evitar inundaciones futras; cabe destacar que la construcción de este sistema de drenaje debe realizarse siguiendo las normas técnicas para garantizar su optimo funcionamiento.
2. Del Informe Técnico del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, señala: “… Este sistema cuenta con una red e canales, drenajes, bermas de servicio, caminos reales entre otras estructuras, las cuales sirven de acceso a las maquinarias y vehículos que son utilizados en el mantenimiento del mismo.
Por lo tanto, mejorando el camino real existente se facilita todas las labores de mantenimiento a los canales y bermas de servicio, ya que las maquinarias y vehículos no se esforzarían mucho en su transitar. Se justificaría esta actividad por que además de beneficiar a todos los agricultores asentados en el sector, en el sentido de que también sacarían sus cosechas de una manera oportuna para el consumo de t6oda la comunidad.
Concluyendo, se recomienda que se siga acondicionando el caminan real que pasa por los terrenos del Señor Geiser para darle continuidad al paso de maquinaria y vehículos que le hacen mantenimiento (desagüe de las canales, control de malezas y acondicionamiento de las bermas) al sistema de riego, estas mejoras contribuirían a aumentar los rendimiento y la efectividad de los trabajo que se realicen y por ende se incrementaría la producción agrícola en el sector.”
3. Del Informe del Inder, Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, señala: “…la opinión del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario es que haya un consenso en la comunidad para el desarrollo del mismo, aprobado el acceso de la vía alterna mas conveniente sin menoscabar o entorpecer las infraestructuras del canal de riego de Cumana, existentes en la zona, la cual presta servicio a la comunidad en su totalidad.”
4. Del Informe del I.N.T.I., Instituto Nacional de Tierras, señala: “…el instituto Nacional de Tierras, realizó inspección técnica a nombre del ciudadano Geiser José Rodríguez Herrera con cédula de Identidad Nº v-11824059; en el sector de Puerto de la Madera, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre, el lote de terreno se encuentra delimitado por los siguientes linderos: norte: Vía de Penetración; sur: Pedro Rodríguez; este: vía de penetración, oeste: canal de riego. Con actividad agrícola productiva con los rubros cambur y limón, en un 40%, sin producción en un 30% y no aprovechable de 30%, en la casa se encuentra emplazada una vivienda en buenas condiciones. En este mismo orden de ideas hacemos de su respectivo conocimiento que en dicha inspección no se incluyo la vía de penetración o Servidumbre Real de Paso por considerar que esta porción de terreno debe ser desarrollada para crecimiento y desarrollo agropecuario `productivo para la zona…”
Siendo así este Tribunal de conformidad con lo estableado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil le otorga pleno valor probatorio a los Informes presentado por Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre; Ministerio del Poder Popular Para la Agricultura Productiva y Tierras; Inder, Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, y por el I.N.T.I., Instituto Nacional de Tierras, los cuales son concluyentes en recomendar que la colocación o instalación de un nuevo tubo de mayor capacidad que sustituya el que estaba instalado, para que sobre el mismo se pueda construir una capa de rodamiento que permita el acceso a la vía agrícola por la servidumbre de paso (camino real) existente, en nada perjudica a los predios que están a cada lado de la mencionada servidumbre de paso, sino por el contrario con un buen mantenimiento y permitiendo nuevamente el acceso por esa vía repercutiría en un beneficio a la colectividad en general y por ende en el incremento de la producción agrícola; aunado al hecho que el I.N.T.I. realizó en su momento, Informe Técnico sobre el predio del ciudadano Geiser José Rodríguez Herrera no incluyendo la referida vía de penetración por considerar que tal porción de terreno debe ser desarrollada para crecimiento y desarrollo agropecuario productivo de la zona.
Igualmente los Informes son enfáticos al señalar que la ampliación de la vialidad adyacente al canal de riego (sector de Pantanillo), aun y cuando actualmente sirve de acceso a las personas, la misma no permite o hace difícil el tránsito de vehículos de carga pesada por el estrecho de las cursas y las intersecciones, pudiendo generar inconvenientes con la infraestructura del canal de riego de Cumaná.
Ahora bien de la reunión celebrada en la sede del Tribunal con representantes (voceros) del Consejo Comunal de Puerto la Madera y una (1) productora agropecuaria, quienes se opusieron a la colocación del tubo ya que a su juicio en invierno se inundarían los terrenos y se dañarían las cosechas, manteniéndose las aguas represadas por al menos (6) meses, por lo que recomiendan que se acondicione la carretera vieja y por allí se mantenga el acceso de vehículos de carga.
Simultáneamente fueron consignadas ejemplares de firmas recolectadas unilateralmente tanto por la parte perturbadora como por la parte solicitante de la medida de protección agroalimentaria; en la primera, los firmantes se oponen a la rehabilitación del paso a través de la servidumbre alegando hechos tales como las inundaciones que se producen en predios de Pedro Julián Rodríguez (quien no es parte en el presente asunto); que tales inundaciones duran en promedio (6) meses, que las aguas represadas son contaminadas y no tienen salida a los cauces naturales, proliferación de insectos y animales que producen enfermedades; así como el aumento del índice de inseguridad en la zona y que además no obtienen beneficios de lo que produce la “Granja Integral Nuestro Futuro”. En lo que respecta a los segundos firmantes señalan que el reemplazo de la tubería por una de mayor diámetro, que fue construida hace mas de 30 años para beneficiar la población en general para transitar en ella vehículos de carga pesada y que ahora un grupo de habitantes de la zona construyeron sus viviendas a los lados de la vía y se oponen a la reapertura de la misma.
Ahora bien, analizando las pruebas presentadas por las partes, la opinión de los funcionarios expertos y las opiniones de los habitantes del sector, voceros y productores agropecuarios, este Tribunal hace el siguiente análisis:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le otorga al Juez las mas amplias facultades en materia Agraria incluso para decretar medidas cautelares en beneficio de la producción agroalimentaria de conformidad con lo establecido el artículo 196 de la mencionada norma.
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Es claro que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos), tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende la finalidad de acción hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de todo aquello que constituya la producción de alimentos que consumen los venezolanos.
La Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), determinó que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las mediadas cautelares.
Siendo así las cosas, y del análisis de las actas del proceso se desprende de los Informes Técnicos presentados por cada uno de los expertos que la sustitución del tubo que existía por otro de mayor diámetro que permita el acceso de vehiculo de carga pesada a través de la servidumbre de paso que existe por los predios propiedad del ciudadano Geiser José Rodríguez, mas que perjudicar a los habitantes de la localidad, contribuiría al desarrollo y bienestar de la comunidad en general en el sentido que la reapertura de la servidumbre de paso permitiría el tránsito de vehículos pesados para el transporte efectivo de la producción agraria que contribuyen al abastecimiento del consumo regional, y el acceso directo a la vía Cumana-Cumanacoa; y siendo que la Oposición presentada por la parte perturbadora fue extemporánea, sus argumentos no fueron lo suficientemente claros y determinantes, sino que por el contrario se limitó a oponerse simplemente señalando hechos naturales como seria que con las lluvias e represaría el agua y traería proliferación de insectos y enfermedades, se incrementaría el índice de inseguridad y que la comunidad no obtiene ningún beneficio de los productos que se producen dentro de la “Granja Integral Nuestro Futuro”, cuyos argumentos pudieran ser perfectamente corregibles a través con el trabajo mancomunado entre la comunidad (Consejo Comunal) y las instituciones del poder público nacional, regional o municipal para una mejor convivencia, por lo que negarse a la rehabilitación de la vía de acceso a través de la servidumbre de paso mediante los alegatos formulados carecen de asidero o justificación legal y menos aún cuando el país esta viviendo una situación de emergencia económica y de escasez de productos agroalimentarios que afectan directamente al pueblo venezolanos, lo cual hace necesario el concurso de todas las fuerzas productivas que contribuyan al restablecimiento de la paz social que garantice el acceso oportuno de la población a los bienes y servicios básicos de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad.
Por lo tanto, este Tribunal atendiendo a la capacidad y deber del Juez Agrario de realizar la calificación jurídica de la pretensión deducida por el demandante de la petición de la medida cautelar y su respectivo decreto del cual se opone el ciudadano Geiser José Rodríguez Herrera, considera sin sustento dicho argumento para oponerse y negarse a la medida cautelar, en consecuencia, se confirma la vigencia de la Medida Cautelar Anticipada de Protección a la Producción Agrícola, decretada en fecha 17 de abril de 2017. Así se decide.-
D E C I S I Ó N
Por todos los motivos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con plena competencia en materia Agraria, dando fiel resguardo a la seguridad agroalimentaria del país. DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA OPOSICIÓN planteada por el ciudadano GEISER JOSE RDRIGUEZ HERRERA, asistido por el abogado EDGAR VALLEJO JIMENEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.206. SEGUNDO: SE CONFIRMA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGRICOLA dictada el día diecisiete (17) de abril de 2017, contra el ciudadano GEISER JOSE RODRIGUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.824.059. TERCERO: Que el ciudadano GEISER JOSE RODRIGUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° V-11.824.059, se ABSTENGA por su parte y/o a través de familiares o terceras personas que estén bajo su mandato o dependencia de realizar algún acto de perturbación que impidan la colocación o instalación del nuevo tubo, para que sobre el mismo se pueda construir capa de rodamiento para acceder a la vía agrícola de acceso al lote de terreno denominado “GRANJA INTEGRAL NUESTRO FUTURO”, ubicado en el Sector de Puerto de la Madera, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, estado Sucre. Dicha medida tendrá vigencia mientras se realicen los trabajos de colocación o instalación del nuevo tubo, y mientras exista una producción agraria efectiva dentro de los predios de la “GRANJA INTEGRAL NUESTRO FUTURO”. CUARTO: A los fines de dar cumplimiento al decreto cautelar agrario aquí dictado. Se ordena oficiar a las autoridades policiales (Policía del Estado Sucre y Guardia Nacional Bolivariana), para que sean garantes del cumplimiento de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Líbrense los oficios respectivos en la oportunidad que sea requerido por la parte interesada. QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS debido a la naturaleza de la decisión.
Notifíquesele a las partes de la presente decisión. Líbrese las correspondientes boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ
Abg. SERGIO SANCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE ANTONIO SUCRE
NOTA. En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó la presente decisión previo el anuncio de ley y a las puertas del Despacho. Que conste.
EL SECRETARIO,
Abg. JOSE ANTONIO SUCRE
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 57-2017-I
MOTIVO: SE NIEGA OPOSICION A LA MEDIDA
CAUTELAR DE PROTECCION AGRARIA.
Exp. Nº 10.310-17
SSD/jas.-