REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO
DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Cumana, doce (12) de julio de 2017
204° y 155°

SENTENCIA NRO 54-2017-I
EXPEDIENTE No: 10.289
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE: VICTOR LUIS CALVO CORTESIA
APODERADO DE LA DEMANDANTE AUGUSTO TRAMÓN GONZALEZ RAMOS
PARTE DEMANDADA FRANCISCO JOSE BELMONTE PAREJO
DEFENSOR JUDICIAL DE LA DEMANDADA ANIBAL JOSE VALLEJO BASTARDO

En fecha 06 de diciembre de 2017, se recibió por Distribución por ante este Tribunal Expediente emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre contentivo de pretensión que por motivo de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoara el ciudadano VICTOR LUIS CALVO CORTESIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.576.637, asistido por el abogado AUGUSTO RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE BELMONTE PAREJO, titular de la cédula de identidad número V-27.351.351, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Siendo la oportunidad en la presente causa para que este Tribunal emita su pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas presentadas por las partes, es necesario hacer el siguiente análisis:

Cursa del folio 42 al folio 47, escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 30 de mayo de 2017, y en el cual el abogado Anibal José Vallejo Bastardo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.489, actuando en condición de apoderado judicial de la parte demandada en la cual expone:

“… tal como podrá evidenciar de la partida de nacimiento que acompaño con la letra “A”… de la copia de la cédula de identidad… para le fecha en que ocurrió el referido volcamiento (04-07-2016) mi representado, dada su minoridad, aún era una persona que encontraba en estado de desarrollo físico y mental por tener 17 años 8 meses de edad, y por ende estaba amparado por la Ley de protección del Niño, Niña y del adolescente (LOPNNA), cuyo artículo 2 textualmente reza: Se entiende por adolescente toda persona con mas de doce años y menos de dieciocho años de edad.”

Continúa alegando lo siguiente:

“…mi representado para el momento en que ocurrieron los hechos expuestos en este capitulo era un adolescente…”
(Negrillas del Tribunal).

Igualmente observa este Juzgador que al folio 48 y folio 49 del expediente corre inserta Copia simple de la Partida de Nacimiento y de cedula de identidad del ciudadano FRANCISCO JOSE BELMONTE PAREJO del cual se desprende que nació el día veintisiete (27) de octubre del año mil novecientos noventa y ocho (1998).-

Establece el parágrafo cuarto, literal “a”, del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su encabezamiento: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:

El Literal “a” establece lo siguiente:

“Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.”.

Al analizar el artículo antes transcrito y los hechos planteados en la demanda, se observa que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre no es competente para conocer y decidir la causa ya que la pretensión contenida en el libelo de la demanda debe ser conocida por un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, porque en el caso bajo estudio se evidencia que para el momento en que se sucedieron los hechos denunciados, es decir, el día cuatro (04) de julio del año dos mil dieciséis (2016), el ciudadano Francisco José Belmonte Parejo, era un Adolescente, ya que contaba con tan solo 17 años y 08 meses de edad.

De igual manera el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en su Primer Aparte establece lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.

Así las cosas, observa este juzgador que la presente causa se demandó al ciudadano Francisco José Belmonte Parejo, por motivo de Indemnización de Daños y Perjuicios; quien era un Adolescente para el momento de la ocurrencia de los hechos, según se desprende de las actas procesales y del acta de nacimiento cursante al folio 48 del expediente, debiendo ser sometido a la jurisdicción especial amparada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente,

Bajo este esquema, este Tribunal concluye que la naturaleza prejuzgada, del caso en particular, está ceñida estrictamente al orden e interés de quien para el momento de que ocurrió el hecho objeto de la demanda era un Adolescente, y por consiguiente la revisión jurisdiccional, encaminada a proferir una decisión, que resuelva en definitiva, las encontradas pretensiones de los justicieros, como se indicó, corresponde a la especial del Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y siendo la competencia por la materia de orden público resulta eminente, y por lo demás obligante para quien aquí se pronuncia declinar la competencia al referido Tribunal que conozca en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, tal como se hará de forma expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta decisión. Asi se decide.-

D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA para conocer y decidir la controversia. SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Líbrese oficio.

La presente sentencia interlocutoria se dicta con fundamento en el Parágrafo Cuarto, Literal “a” del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese. Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de Julio de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL JUEZ

ABG. SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO SUCRE
Nota: en esta misma fecha 12/07/2017, siendo las 2:30 pm, se publicó la anterior decisión.-

EL SECRETARIO

ABG. JOSE ANTONIO SUCRE