REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, 06 de Julio de 2.017
207º y 158º
Vista la diligencia que cursa al folio doscientos diecinueve (219) de fecha 04 de Julio de 2017, suscrita por el abogado en ejercicio Carlos Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.871, quien actúa con el carácter de apoderado judicial del querellante, a través de la cual solicitó una prórroga del lapso probatorio de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil; y habiéndosele dado cuenta de dicha diligencia a la ciudadana Juez Provisorio, este Órgano Jurisdiccional pasa a proveer como sigue a continuación:
Observa esta operadora de justicia que por disposición contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, la prórroga o reapertura de un lapso procesal sólo es permisible por vía de excepción, en los casos expresamente determinados por la Ley o cuando, siendo necesario, exista una causa no imputable a la parte que la solicite.
En el procedimiento de autos el lapso probatorio que corresponde a los juicios interdictales comenzó a computarse a partir del día 14 de Junio de 2014 (inclusive),culminando el día de hoy; y como quiera que, a la presente fecha aún quedan medios probatorios pendientes por evacuación, por cuanto la brevedad del lapso probatorio no lo permitió, ello constituye indudablemente para esta jurisdicente, una causa no imputable a la parte que ha invocado la necesidad de la prórroga solicitada; y así se establece.
Luego, concurriendo por una parte, la necesidad de la parte actora de que se evacuen los medios de pruebas pendientes por ella promovidos tempestivamente y admitidos por este Tribunal; y por la otra, la existencia de causas no imputables a dicha parte que han impedido la pronta evacuación de los mismos; estima quien aquí decide que es procedente acordar la prórroga del lapso probatorio, y considerando esta jurisdicente además el principio de legalidad, según el cual los actos procesales deben verificarse en la forma y en el tiempo que prevé la ley, este Tribunal acuerda la prórroga del lapso probatorio en el procedimiento que nos ocupa por los mismos diez (10) días de despacho previstos en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil; los cuales iniciarán a computarse a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto. Así se resuelve.-
La Juez Prov.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
La Secretaria.,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
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