REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRÁNSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente esta juzgadora observa que, en fecha 07 de Junio de 2.017, la sociedad mercantil CORPORACION 3C, C.A, a través de su representante judicial el abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.920, alegando actuar en condición de parte demandada presentó escrito en este proceso judicial por medio del cual planteó la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, denunciando de ese modo, la INCOMPETENCIA de este Juzgado para conocer de este asunto en razón de la cuantía.
Ahora bien, consta asi mismo en las actas procesales que, en fecha 11 de Noviembre de 2.016, este Tribunal dictó auto admitiendo la pretensión de Nulidad de Asamblea Extraordinaria, planteada por el ciudadano MICHEL MAZLOUM, portador de la cédula de identidad N° V- 11.944.023 (folio 12 cuarta pieza), por así haberlo ordenado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia recaída en la presente causa en fecha 29 de Junio de 2.016 (folios 258 al 285 segunda pieza).
De allí que, tomando en consideración quien suscribe el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual dispone que “Las decisiones judiciales serán respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresan”, es que este Organo Jurisdiccional acatando la orden expresamente impartida por el máximo Tribunal admitió la demanda “rectius pretensión”, ordenando el emplazamiento de los co-demandados Williams Cedeño e Iván Calderón, por haberse así deducido la pretensión en sus contra.
Posteriormente, la sociedad de comercio Corporación 3C, C.A, atribuyéndose la condición de parte demandada en este juicio compareció a plantear la referida cuestión previa, situación que obliga a este Juzgado a verificar si se halla legitimada para hacerlo, y a tal efecto se observa:
De acuerdo con Eduardo Couture, el proceso “es relación jurídica, se dice, en cuanto varios sujetos, investidos de poderes determinados por la ley, actúan en vista de la función de un fin. Los sujetos son el actor, el demandado y el juez…” (Cfr. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Cuarta Edición. Editorial B de F. Buenos Aires, 2005, p. 107).
De lo antes expuesto, puede afirmarse que, la relación procesal inmersa en el proceso se desarrolla mediante el cumplimiento de cargas procesales y deberes ejercidos por los sujetos que la integran, cuales son, el actor, el demandado y el juez a lo que habría que añadir al tercero interviniente; de suerte que, cuando se es parte se adquiere el atributo bien de actor o demandado requiriendo una sentencia favorable (Cfr. Romberg, Rengel. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Organización Graficas Capriles C.A. Tomo II. Caracas, p. 24).
De modo que, por interpretación en contrario, quien no es parte en la relación procesal, no se halla facultado para acudir al proceso a cumplir cargas y deberes, precisamente, porque es ajeno a la relación procesal al no hallarse individualizado en la demanda como sujeto de la pretensión y así se establece.
En cuanto a la legitimación de las partes y su verificación en juicio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2.005, exp. 05-0656; reiterada el 25 de Mayo de 2.006, exp. 05-2375 y en fecha 24 de Abril de 2.008, exp. 07-1593, dejó sentado que“…El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva…”
Significa entonces, de acuerdo con el marco jurisprudencial reiterado citado supra, que para verificarse la condición de parte demandada en una causa, solo debe constatarse que la pretensión haya sido instaurado en su contra y así se establece.
En el caso particular bajo estudio, la sociedad mercantil Corporación 3C, C.A, con posterioridad al auto de admisión de la demanda rectius pretensión de fecha 11 de Noviembre de 2.016, dictado por este Despacho Judicial cumpliendo con lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido actuando en este proceso judicial con el carácter de parte demandada, cuando realmente no lo es, en virtud de que no fue individualizada en el libelo de demandada como sujeto pasivo de la relación procesal, pues, no se instauró pretensión alguna en su contra en el indicado acto procesal, situación que en la actualidad pone de manifiesto su ilegitimidad para intervenir en este juicio, y lógicamente para proponer cuestión previa, la cual no puede surtir efecto jurídico alguno, debiendo declararse inadmisible en la dispositiva de esta resolución judicial y así se decide.
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la INCOMPETENCIA de este Despacho Judicial, cuya cuestión previa fue planteada por la sociedad mercantil CORPORACION 3C, C.A, representada legalmente por el ciudadano WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO, portador de la cédula de identidad N° V- 5.995.961 y judicialmente por el abogado en ejercicio CARLOS NAVARRO ROSAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.920, en el juicio donde se ventila la pretensión de NULIDADA DE ASAMBLEA, que sigue el ciudadano MICHEL MAZLOUM, portador de la cédula de identidad N° V- 11.944.023, contra los ciudadanos WILLIAMS RAFAEL CEDEÑO URBANO e IVAN JOSE CALDERON PEREZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 5.995.961 y V- 4.557.684. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de Julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.-
LA SECRETARIA TEMP,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
Expediente Nº 19.490
Sentencia: Interlocutoria
Materia: Mercantil
Motivo: Nulidad de Asamblea
Partes: Michel Mazloum Vs. Williams Cedeño e Iván Calderón
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