REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO, AGRARIO y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
De la revisión exhaustiva de las actas procesales este Despacho Judicial constata que, en fecha 25 de Noviembre de 2.016, fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor, con motivo de la inhibición planteada por la Juez del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y ante la necesidad de precisar el curso del presente procedimiento para el momento en el cual ingresaron las actas a este Despacho Judicial, procedió en fecha 14 de Febrero de 2.017, a dictar auto en el cual hizo alusión al estado de paralización en el cual se encontraba el procedimiento de marras, dado los abocamientos que se habían producido y las notificaciones que de las partes se ordenó a efectuar con ocasión a los mismos, concluyendo este Organo Jurisdiccional que en el presente juicio había discurrido íntegramente el día décimo séptimo (17°) del lapso de contestación a la pretensión; acordando así la reanudación de la causa.
Ahora bien, cierto como es que, el procedimiento que nos ocupa se hallaba paralizado para el momento en el cual fueron recibidas las actuaciones en este Organo Jurisdiccional por las razones expuestas, sin embargo, en el auto de fecha 14 de Febrero de 2.017, este Juzgado incurrió en un error involuntario cuando precisó que la causa debía reanudarse con el discurrir del décimo octavo (18vo) día del lapso de contestación a la pretensión, en virtud de que, no se advirtió del escrito libelar que la pretensión no solo había sido interpuesta contra los co-demandados Victor Rodríguez y Yanet Rodríguez, si no que tambien se había dirigido contra los herederos desconocidos del de cujus Nelson Rodríguez y así se establece.
Luego, como quiera del trámite para la citación de estos últimos sólo se ha cumplido con la publicación y consignación del ejemplar del edicto librado por el anterior Tribunal de la causa, quedando pendiente una de las formalidades esenciales a dicho acto de citación como lo es la fijación del edicto a las puertas del Tribunal, tal como lo prevé el artículo 231 de la ley civil adjetiva, resulta entonces lógico concluir, que mal pudo considerarse aquel estado procesal de la causa al cual se hizo alusión en el auto de fecha 14 de Febrero de 2.017, sin que se agotara el trámite para la citación personal de los herederos desconocidos del de cujus Nelson Rodríguez y así se establece.
Es evidente, pues, que el referido auto de fecha 14 de Febrero de 2.017, trasgrede los artículos 231 del Código de procedimiento Civil, 7 y 196 eiusdem, estos últimos relativos al principio de la legalidad de las formalidades procesales y a la legalidad de los términos y lapsos procesales y así se decide.
Ergo, obligado como está este Órgano de Administración de Justicia, en el ejercicio de la potestad–función Jurisdiccional, de garantizar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 334 constitucional), y a respetar y garantizar a su vez, el goce y ejercicio pleno y efectivo de los derechos humanos, incluyendo los de carácter procesal (artículos 19 y 25 eiusdem); y, obligada también como está esta juzgadora, a procurar la estabilidad de los juicios, evitando y corrigiendo las faltas que, por lesionar el orden público, puedan anular cualquier acto procesal (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil), como sucede en el caso de marras con ocasión a las trasgresiones “ut supra” señaladas; estima entonces quien aquí suscribe, que debe imperiosamente este Tribunal, bajo el amparo de las disposiciones normativas contenidas en los artículos 206, 211 y 212 de la Ley Civil Adjetiva, declarar la nulidad del auto de fecha 14 de Febrero de 2017 y de las notificaciones que el mismo ordenó realizar. Así se resuelve.-
En este orden de ideas, este Juzgado debe ordenar de igual modo en la Dispositiva de este fallo, la reposición de la causa al estado de que se cumpla con la formalidad necesaria relativa a la fijación del edicto librado en las puertas de este Tribunal llamando a los herederos desconocidos del de cujus Nelson Rodríguez y así se resuelve.
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA LA NULIDAD del auto de fecha 14 de Febrero de 2.017, a través del cual se hizo constar que el curso del procedimiento se hallaba por discurrir el décimo octavo (18vo) día del lapso de contestación a la pretensión; y SEGUNDO: DECRETA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de de que se fije a las puertas del Tribual un ejemplar del edicto llamando a este juicio a los herederos desconocidos del causante Nelson Rodríguez; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION A COMPRA, incoaron los ciudadanos MAYRA TARACHE BELLO, portadora de la cédula de identidad N° V- 8.645.385 y JOSE HUMBERTO BRUZUAL, portador de la cédula de identidad N° V- 9.974.834, contra los ciudadanos VICTOR RODRIGUEZ HERNANDEZ y YANET RODRIGUEZ HERNANDEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 7.208.437 y V- 7.191.791, y contra los herederos desconocidos del causante NELSON RODRIGUEZ. Así se decide.
Notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de Julio de 2017. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO
LA SECRETARIA,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
Expediente Nº 19.721
Materia: Civil
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra
Sentencia: Interlocutoria (Reposición)
Partes: Mayra Tarache Bello y otro Vs. Victor Rodríguez y otros
GMM/
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