REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
En fecha 08 de Mayo de 2.017, fueron recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Distribuidor, consistentes en AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por la ciudadana LUISA JOSEFINA REYES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 3.840447, asistida en un principio y posteriormente representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.82, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BND, representada legalmente por los ciudadanos FELIX RAFAEL DIAZ GUEVARA (tesorero) y ENRIQUE LUIS MARVAL (secretario), venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V- 13.062.115 y V- 10.462.764 respectivamente; fundamentada en la violación del derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
I
DEL PROCEDIMIENTO
Mediante auto de fecha 10 de Mayo de 2.017, fue admitida la anterior pretensión Constitucional, ordenándose las notificaciones tanto de la presunta agraviante como del Ministerio Público (folios 33, 34).
En fecha 12 de Julio de 2.017, la Secretaria de este Despacho Judicial dejó constancia de que las notificaciones ordenadas fueron cumplidas (folio 49).
En fecha 14 de Julio de 2.017, se llevó a cabo el acto mediante el cual se fijó la fecha y la hora para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, con la comparecencia de las partes y de la representación del Ministerio Público (folio 151).
En fecha 18 de Julio de 2017, tuvo lugar la Audiencia Constitucional en el presente procedimiento, compareciendo las partes y la representante del Ministerio Público; en cuya oportunidad fueron expuestas las consideraciones en torno al presente Amparo Constitucional, acordando este Tribunal pronunciar en forma oral el dispositivo del fallo para las doce del medio día (12:00 m) de ese mismo día.
En la oportunidad fijada para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, este Organo Jurisdiccional declaró procedente el Amparo Constitucional que nos ocupa.
II
CONSIDERACIONES DE MERITO
En el caso particular bajo estudio, la ciudadana Luisa Josefina Reyes denunció la violación del derecho a la salud con motivo de la suspensión del servicio de gas en el inmueble donde habita, por parte de representantes legales de la Junta de Condominio del Edificio BND; a quienes les imputó haber procedido a suspenderle el referido servicio público, porque en el enteder de ellos su persona tiene deudas con el condominio, argumentando que, lo que no han efectuado es una compensación de deudas. Así, refirió que la suspensión del servicio público acontecido semana y media antes del día 08 de Mayo de 2.017, razón por la cual, de acuerdo con lo expuesto en la jurisprudencia vinculante que fijó las pautas que rigen el procedimiento de Amparo Constitucional, la accionante debió ofertar con su escrito de Amparo las pruebas que desea promover, siendo esta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad (Cfr. Sala Constitucional, 01/02/200).
Dilucidada la carga procesal antes dicha, se observa que la parte accionante acompañó al escrito de Amparo Constitucional de inspección ocular practicada por el Notario Público de esta ciudad, en fecha 04 de Diciembre de 2.015, en el edificio BND, piso 8, en el lugar donde se encuentra la toma de gas doméstico; cuyo medio de prueba esta juzgadora lo desestima o no le atribuye valor probatorio alguno, por cuanto no refiere a los hechos que motivaron la interposición del Amparo Constitucional que nos ocupa, los cuales alegó la accionante sucedieron en el año en curso, sino que en dicha inspección se hizo alusión a hechos que ocurrieron con anterioridad –año 2.015-; razón por la cual se le desecha como medio de prueba. Así se decide.
Produjo igualmente la ciudadana Luisa Josefina Reyes, inspección judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 05 de Mayo de 2.017, en la cual se hizo constar que, en el piso 8 del edificio BND, no existe la conexión de gas doméstico en el apartamento N° 82; cuyo medio de prueba al constituir un documento público, se le atribuye valor probatorio, y es por tal motivo que, esta jurisdicente solo puede dar por probado el hecho que el mismo refiere y no autoría alguna del hecho lesivo; es decir, que la accionante únicamente pudo demostrar que se le ha lesionado un derecho constitucional y así se decide.
Luego, considera oportuno esta juzgadora traer a colación lo que constituyen los indicios y sus implicaciones en la demostración de los hechos controvertidos. Un sector de la doctrina los considera de manera frontal como medios de prueba, pero indirecta, pues, no se les puede calificar como una prueba representativa del hecho. Al respecto, Bello Tabares, Humberto, dice que “Otros de los medios de prueba judicial que pueden utilizarse para la demostración de los hechos discutidos o controvertidos en el proceso, son los indicios, vale decir, la prueba de indicios también denominada prueba circunstancial indirecta…” (Cfr. Tratado de Derecho Probatorio. Tomo II. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, p. 1021).
La prueba indiciaria puede surgir de la actitud de las partes en el proceso y comprobar así los hechos determinantes; en cuanto a ello, Muñoz Sabaté, citado por Bello Tabares, expone que “…la conducta procesal seguida por las partes en el decurso de un proceso, puede convertirse en un dato indiciario sobre la cual basar la inferencia heurística, es decir, que de la conducta sumida por las partes en el proceso pueden obtenerse inferencias probatorias, por lo que esa conducta será una verdadera prueba, que constituye una huella, como cualquier otra de la cual el operador de justicia obtiene un argumento de prueba…(ob. Cit. p. 1032).
Por su parte, Rivera Morales, Rodrigo, del mismo modo articula la conducta de las partes en el proceso como un indicio, cuando expone que “…la conducta desplegada por las partes en el proceso jurisdiccional pueden ser tomados o considerados por el operador de justicia, como indicios o argumentos de prueba que pueden demostrar hechos controvertidos en el proceso….” (Cfr. Las Pruebas en el Derecho Venezolano. Cuarta Edición. Editorial Jurídicas Rincón. Barquisimeto, 2006, p. 800).
En el Amparo Constitucional la conducta de las partes como indicio se pone de manifiesto con mayor hincapié por efecto del principio de inmediación que rige en los procedimientos orales, en cuya virtud, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 522, de fecha 08/06/00, precisó que
…si al ir a la audiencia oral y como resultado de la inmediación, el juzgador ante la exposición, actitud y actividad de las partes, se convence de la razonabilidad o no de lo expuesto por el actor, puede sentenciar de inmediato, sin necesidad de evacuar probanzas promovidas…La audiencia oral se convierte así, gracias a la inmediación, en un acto de varios propósitos, no solo oír a las partes en el ejercicio de su derecho a la defensa (alegatos), sino obtener mediante la actividad y actitud de las partes en el acto, elementos probatorios que podrían ser suficientes…(Negritas añadidas).
De suerte que, de acuerdo con el marco doctrinario y jurisprudencial que precede, el cual es compartido por quien suscribe, resulta incuestionable que la conducta de las partes en el proceso puede constituir indicios y por ende prueba de los hechos controvertidos y así se establece.
Dentro de ese contexto, esta juzgadora advierte que, la parte accionante en el Amparo Constitucional que nos ocupa, alegó la ejecución de actos materiales concretos llevados a cabo por representantes legales de la Junta de Condominio del edificio BND, que se traducen en actos lesivos del derecho constitucional por ella invocado al suspenderle un servicio público.
Pues, bien anteriormente se indicó que la lesión constitucional en el presente caso existe y se encuentra demostrada con la inspección judicial llevada a cabo por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, de la cual se constata que el inmueble propiedad de la accionante no cuenta con el servicio de gas doméstico porque carece de la conexión y aún cuando la actora no produjo prueba de la autoria del hecho, sin embargo, en el desarrollo de la audiencia oral en este procedimiento, los representantes legales de la Junta de Condominio del edificio BND en su intervención refirieron que en algún momento se llegó a suspender la llave para el uso del ascensor a un co- propietario, pero que la suspensión aludida por la accionante no fue llevada a cabo por integrantes de la presunta agraviante, pese a que tiene deuda con el condominio desde el año 2.012.
Ahora bien, la anterior afirmación realizada en la audiencia oral por los representantes legales de la Junta de Condominio del edificio BND, constituye, sin lugar a dudas, un indicio de que la prenombrada entidad jurídica actúa de manera arbitraria y hace justicia por sus propias manos con co-propietarios insolventes con el condominio, indicio que como antes se indicó, comporta la naturaleza jurídica de un medio de prueba indirecto, susceptible de dar por demostrado en este juicio la ejecución del hecho lesivo del derecho constitucional vulnerado a la accionante y por ello se concluye que, quienes representan a la Junta de Condominio del Edificio BND, suspendieron el servicio de gas domestico al inmueble propiedad de la ciudadana LUISA JOSEFINA REYES, y habiendo quedado de manifiesto el referido hecho –cierto- afirmado en la audiencia oral, lógicamente queda demostrado el hecho concreto objeto del presente Amparo Constitucional y así se establece.
Finalmente, hallándose regulado el derecho constitucional invocado por la accionante en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demostrado como quedó la vulneración del mismo por parte de la Junta de Condominio del Edificio BND, este Despacho Judicial, frente a la lesión constitucional acaecida, necesariamente ha de declarar procedente la pretensión de amparo constitucional que nos ocupa, como en efecto lo hará en la dispositiva de este fallo, en el cual igualmente determinará la orden a cumplir por quienes representan a la agraviante, que de no acatar de manera inmediata coloca sobre sus hombros la aplicación de la sanción prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, prisión de seis (06) a quince (15) meses y así se decide.
III
DECISION
En virtud de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, Primero: PROCEDENTE el Amparo Constitucional planteado por la ciudadana LUISA JOSEFINA REYES, portadora de la cédula de identidad N° V- 3.840.447, representada judicialmente por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.821, contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BND, representada legalmente por los ciudadanos FELIX RAFAEL DIAZ GUEVARA y ENRIQUE LUIS MARVAL, en condición de tesorero y secretario, respectivamente. Así se decide. Segundo: Se ordena a la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO BND, a suministrar y a colocar en forma inmediata la conexión de la tubería de gas que permitirá que el apartamento identificado con el N° 82 del mencionado edificio cuente con el referido servicio público.
Queda la parte agraviante condenada en costas, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.
Abg. GLORIANA MORENO MORENO LA SECRETARIA,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
NOTA: La presente decisión fue dictada en esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm) previo el anuncio de Ley en las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
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Expediente Nº 19.743
Motivo: Amparo Constitucional
Sentencia: Definitiva
Partes: Luisa Josefina Reyes Vs. Junta de Condominio Edificio BND
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