REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL, interpuesta por el abogado ejercicio LUIS JAVIER BASTARDO ORTÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.893, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRIGORICO SUPER CARNE, Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 12 de Mayo de 2015, N° 8, Tomo 19-A-RM424, contra la contra la Sociedad Mercantil PANIFICADORA SUCRE PAN, Compañía Anónima, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 24 de Noviembre de 2015, N° 39, Tomo 52-A-RM424, representada legalmente por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DE LA FUENTE DURAN y ANA BELLA DEL CARMEN CARRAMAO MATÍAS, quienes se hicieron asistir por el abogado en ejercicio AUGUSTO JOSE RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.895.
La referida pretensión fue recibida del Tribunal Distribuidor en fecha 27 de Abril de 2017, siendo consignados los recaudos que la acompañan en fecha 10 de Mayo de 2017, procediendo este Juzgado a su admisión el día 16 de Mayo del mismo año; ordenándose la citación de la Empresa demandada mediante compulsa .
En fecha 23 de Mayo de de 2017 el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio LUIS JAVIER BASTARDO ORTÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.893, consigno ante la secretaria de este Juzgado escrito de REFORMA DE DEMANDA, admitiéndose la misma mediante auto de fecha 24 de Mayo de 2017 (folio 34).
En fecha 08 de Junio de 2017, compareció ante este Juzgado el representante judicial de la parte actora y consigno copia fotostática del libelo de la demanda y de la reforma solicitando se librara la compulsa para la citación de la parte demandada.
En fecha 16 de Junio de 2017, el alguacil adscrito a este Tribunal, suscribió diligencia consignando recibo de citación firmado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER DE LA FUENTE DURÁN, con el caracter de representante legal de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA SUCRE PAN, Compañía Anónima (folio 41).
En fecha 29 de Junio de 2017, compareció el apoderado judicial de la parte actora, el abogado ejercicio LUIS JAVIER BASTARDO ORTÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.893, de igual manera comparecieron los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DE LA FUENTE DURAN y ANA BELLA DEL CARMEN CARRAMAO MATÍAS, en su condición de Presidente y vicepresidenta de la Sociedad Mercantil PANIFICADORA SUCRE PAN, Compañía Anónima, asistidos por el abogado en ejercicio AUGUSTO JOSE RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.895, y consignaron escrito con el cual dieron por terminada la pretensión, en los siguientes términos:
La accionada aceptó la finalización anticipada del contrato de arrendamiento y ofreció pagar a la accionante la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (750.000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios causados por el uso de los locales durante los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año en curso sin haber pagado la pensión arrendaticia que le correspondía; igualmente aceptó desalojar los locales comerciales identificados con los Nros 6 y 7, haciendo entrega de los mismos para el día 31-10-2017, en las mismas condiciones que los recibió al suscribir el contrato de arrendamiento. Del mismo modo acordaron que mientras la accionada mantenga el uso de los locales, serán destinados a la compra venta de productos importados ya procesados. Igualmente la parte demandada ofreció pagar a la parte demandante la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00) al primer día de cada mes o el día hábil bancario inmediatamente siguiente, por los meses que transcurran hasta la fecha del desalojo definitivo, por concepto de indemnización de daños y perjuicios que se causen a la accionante como consecuencia de la no disponibilidad inmediata de los inmuebles. Por convenio expreso la accionada asumió el pago de las costas y gastos del proceso, conforme lo pautado en el articulo 277de Texto Adjetivo Civil.
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del acuerdo planteado por las partes en este juicio, procede a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:
Los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan en cuanto a la transacción lo siguiente: “Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción” (Negritas añadidas).
Así las cosas, habiendo suscrito las partes el acuerdo bajo comentarios y habiendo efectuado en el mismo recíprocas concesiones, todo ello con la evidente intención de poner fin a la pretensión de marras, sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una transacción judicial, en efecto, la parte demandada aceptó todas las cantidades reclamadas por la parte accionante y la causa de las mismas, inclusive cancelar una indemnización por daños y perjuicios que no le fue demandada, mientras que, la sociedad de comercio demandante aceptó el cambio de uso de los locales comerciales por el período de tiempo en el cual la empresa demandada hará uso de los mismos, todo lo cual comporta recíprocas concesiones y así se establece.
Por otra parte, se desprende del contenido de la Transacción tantas veces mencionada, que ésta versó sobre la concesión de derechos subjetivos disponibles por cada una de las partes, con lo cual queda así satisfecho el supuesto de procedencia que para la homologación prevé el artículo 256 eiusdem, y así se establece.
En este orden de ideas, estima igualmente quien suscribe, que se ha verificado en el presente juicio lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-procesum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que se tienen y a la cual refiere el artículo 1.714 de la Ley Sustantiva, pues, no consta en autos que cualquiera de ellas tenga algún impedimento legal para ejercer tales derechos, pues, la parte accionante se ha hecho representar por profesional del derecho con facultad para transigir en su nombre, mientras que la parte demanda se hizo representar por sus representantes legales y así se decide.
De este modo, verificado el cumplimiento de los supuestos fácticos que contempla la normativa civil sustantiva en materia de transacciones, como las exigencias que establece la Ley Procesal Civil para la homologación de éstas, resulta procedente en criterio de esta operadora de justicia, impartir la homologación solicitada y así se establece.
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción Judicial realizada en fecha 29 de Junio de 2017, en el procedimiento mediante la cual se ventiló la pretensión de DESALOJO DE INMUEBLE PARA USO COMERCIAL, interpuesta por el abogado ejercicio LUIS JAVIER BASTARDO ORTÍZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.893, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil FRIGORICO SUPER CARNE, C.A, contra la Sociedad Mercantil PANIFICADORA SUCRE PAN, C.A, representada legalmente por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER DE LA FUENTE DURAN y ANA BELLA DEL CARMEN CARRAMAO MATÍAS, quienes se hicieron asistir por el abogado en ejercicio AUGUSTO JOSE RAMON GONZALEZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 106.895. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de Julio de Dos Mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO.,
Abg. GLORIANA MORENO MORENO.
LA SECRETARIA.,
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:30 a.m., previo anuncio de Ley a las Puertas del Tribunal.
La Secretaria.
Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.
Exp. Nº 19.747
Motivo: Desalojo de Inmueble para Uso Comercial.
Partes: Frigorífico Súper Carne, C. A Vs. Panificadora Sucre Pan, C. A”
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
(Homologación)
GMM/. ce
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