REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARÍTIMO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, planteada por el ciudadano LUIS ALBERTO FORNINO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 12.301.578, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.559, contra el ciudadano RAMON ANTONIO VELASQUEZ DÍAZ, portador de la cédula de identidad N° V-3.339.416.

En fecha 07 de Junio de 2.017, se admitió la pretensión anteriormente mencionada, y se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que diera contestación a la misma.

En fecha 06 de Julio de 2017, compareció el apoderado judicial del demandante, el abogado en ejercicio Alexander Espinoza Foucault y mediante diligencia desitió del procedimiento, solicitando la devolución de los originales anexos a la demanda, que corren insertos en el presente expediente (folios 04 al 08).
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Contempla el artículo 265 de la Ley Civil Adjetiva la posibilidad de que la parte accionante desista del procedimiento, a cuyos efectos ha establecido un factor condicionante para ello, relacionado con el acto de contestación a la demanda. Así pues, según el artículo en referencia, surgen efectos distintos, si el desistimiento se ha producido antes o después de dicha contestación.-
Considera esta Jurisdicente que habiéndose efectuado en el caso particular que nos ocupa, el desistimiento del procedimiento sin que aún se hubiese materializado la citación del demandado, ciudadano Ramón Antonio Velásquez Díaz, mal podría requerirse el consentimiento de éste a objeto de otorgarle validez al desistimiento en cuestión; resultando por el contrario procedente impartir la homologación al mismo, al cumplirse el supuesto fáctico contenido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por otra parte, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Observa igualmente quien suscribe, que en el presente juicio el demandante LUIS ALBERTO FORNINO SALAZAR ha estado en el pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tiene y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Civil Sustantiva; y así se establece.
Se advierte además, que el abogado en ejercicio ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, ha sido facultado expresamente para desistir por su representado, el ciudadano LUIS ALBERTO FORNINO SALAZAR, según se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 04 al 06 del presente expediente, resultando así cumplida la exigencia del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Luego, nótese que el dispositivo legal antes mencionado, atribuye otro factor condicionante a los efectos del desistimiento, como lo es que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y como quiera que el desistimiento “ut supra” mencionado no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a la parte actora; siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación al desistimiento del procedimiento efectuado, y así se decide.

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por el ciudadano LUIS ALBERTO FORNINO SALAZAR, portador de la cédula de identidad N° V-12.301.578, en el juicio donde se ventila la pretensión de RECONICIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS que siguió contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO VELASQUEZ DÍAZ, portador de la cédula de identidad N° V-3.339.416; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se declara TERMINADO el procedimiento. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 eiusdem, se ordena devolver a la parte actora, los documentos originales que rielan a los folios 04 al 08, previa su certificación en autos, por haber sido traídos al presente expediente por quien ha solicitado su devolución, hallándose terminado el presente procedimiento en virtud de la presente Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. Se autoriza suficientemente a la ciudadana Patricia Salazar, Asistente de este Juzgado para la elaboración de los fotostatos, quien firmará conjuntamente con la secretaria la certificación que se ordena. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Prov.,



Abg. GLORIANA MORENO MORENO.-

La Secretaria.,


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ



NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo la 10:00 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
La Secretaria.,


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.





Exp. N° 19.749
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva
Materia: Civil
Motivo: Reconocimiento de documento privado e indemnización de daños y perjuicios.
Partes: Luis Alberto Fornino Salazar contra Ramón Antonio Velásquez Díaz.

GMM/ps.








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, MARÍTIMO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente procedimiento en virtud de la demanda contentiva de la pretensión de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, planteada por el ciudadano LUIS ALBERTO FORNINO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V- 12.301.578, representado judicialmente por el abogado en ejercicio ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 122.559, contra el ciudadano RAMON ANTONIO VELASQUEZ DÍAZ, portador de la cédula de identidad N° V-3.339.416.

En fecha 07 de Junio de 2.017, se admitió la pretensión anteriormente mencionada, y se ordenó el emplazamiento del demandado a los fines de que diera contestación a la misma.

En fecha 06 de Julio de 2017, compareció el apoderado judicial del demandante, el abogado en ejercicio Alexander Espinoza Foucault y mediante diligencia desitió del procedimiento, solicitando la devolución de los originales anexos a la demanda, que corren insertos en el presente expediente (folios 04 al 08).
Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie respecto del desistimiento efectuado, procede a emitir pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Contempla el artículo 265 de la Ley Civil Adjetiva la posibilidad de que la parte accionante desista del procedimiento, a cuyos efectos ha establecido un factor condicionante para ello, relacionado con el acto de contestación a la demanda. Así pues, según el artículo en referencia, surgen efectos distintos, si el desistimiento se ha producido antes o después de dicha contestación.-
Considera esta Jurisdicente que habiéndose efectuado en el caso particular que nos ocupa, el desistimiento del procedimiento sin que aún se hubiese materializado la citación del demandado, ciudadano Ramón Antonio Velásquez Díaz, mal podría requerirse el consentimiento de éste a objeto de otorgarle validez al desistimiento en cuestión; resultando por el contrario procedente impartir la homologación al mismo, al cumplirse el supuesto fáctico contenido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por otra parte, dispone el Artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Observa igualmente quien suscribe, que en el presente juicio el demandante LUIS ALBERTO FORNINO SALAZAR ha estado en el pleno goce de sus derechos civiles, al no constar lo contrario en las actas procesales, verificándose con ello, lo que la doctrina ha denominado legitimatio ad-proseum, que no es otra cosa que la aptitud para ejercer personalmente los derechos que tiene y a que refiere el artículo 1.714 de la Ley Civil Sustantiva; y así se establece.
Se advierte además, que el abogado en ejercicio ALEXANDER ESPINOZA FOUCAULT, ha sido facultado expresamente para desistir por su representado, el ciudadano LUIS ALBERTO FORNINO SALAZAR, según se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 04 al 06 del presente expediente, resultando así cumplida la exigencia del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Luego, nótese que el dispositivo legal antes mencionado, atribuye otro factor condicionante a los efectos del desistimiento, como lo es que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, y como quiera que el desistimiento “ut supra” mencionado no recayó sobre materias en las cuales se encuentre inmerso el orden público, por el contrario, recayó sobre aspectos procesales inherentes a la parte actora; siendo ello así, resulta indudable para quien decide, que es procedente impartir la respectiva homologación al desistimiento del procedimiento efectuado, y así se decide.

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por el ciudadano LUIS ALBERTO FORNINO SALAZAR, portador de la cédula de identidad N° V-12.301.578, en el juicio donde se ventila la pretensión de RECONICIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS que siguió contra el ciudadano RAMÓN ANTONIO VELASQUEZ DÍAZ, portador de la cédula de identidad N° V-3.339.416; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se ordena proceder como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se declara TERMINADO el procedimiento. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 112 eiusdem, se ordena devolver a la parte actora, los documentos originales que rielan a los folios 04 al 08, previa su certificación en autos, por haber sido traídos al presente expediente por quien ha solicitado su devolución, hallándose terminado el presente procedimiento en virtud de la presente Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva. Se autoriza suficientemente a la ciudadana Patricia Salazar, Asistente de este Juzgado para la elaboración de los fotostatos, quien firmará conjuntamente con la secretaria la certificación que se ordena. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Marítimo y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Prov.,



Abg. GLORIANA MORENO MORENO.-

La Secretaria.,


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ



NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo la 10:00 am., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. Conste.
La Secretaria.,


Abg. VIANETT MARCANO GONZALEZ.





Exp. N° 19.749
Sentencia: Interlocutoria con fuerza definitiva
Materia: Civil
Motivo: Reconocimiento de documento privado e indemnización de daños y perjuicios.
Partes: Luis Alberto Fornino Salazar contra Ramón Antonio Velásquez Díaz.

GMM/ps.