REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DEL ESTADO SUCRE. –
EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. Nº 14.536-17-
DEMANDANTE: GUILLERMO PACHECO GÓMEZ
DEMANDADA: ELÍ ALCALÁ URBANO
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Cuatro (04) de Abril del año 2.017, el ciudadano GUILLERMO PACHECO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.916.829, domiciliado en San Martín, avenida principal, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta extensión Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de MODIFICACION DE CUSTODIA, a favor de sus hijas OMISSIS, en contra de la ciudadana ELÍ ALCALÁ URBANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.584.556, domiciliada en la Avenida Circunvalación Sur, sector Andrés Bello, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
La demanda fue admitida en fecha Siete (07) de Abril del año 2.017, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.
De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se acordó escuchar la opinión de la niña OMISSIS
Corre inserta al folio dieciocho (18) boleta de citación a la parte demandada, dándose por citada el día 10 de Mayo del año 2.017.-
Siendo la oportunidad legal para el Acto de Mediación, y contestación a la demanda en la presente causa, compareció la parte demandada y la incomparecencia de la parte demandante, por lo cual no se dio la audiencia. Se dejó constancia que la parte demandada dio contestación a la demanda.
En el lapso probatorio la parte actora hizo uso de este derecho.
II
El Tribunal para decidir observa:
Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor de las niñas OMISSIS, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.
De conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, se escuchó la opinión de la niña OMISSIS, quien manifiesta entre tantas cosas:
“Que vivimos con nuestro padre, abuelitos paternos, nos llevamos bien con nuestro padre y abuelitos, mi mamá no viene a vernos, ella vive lejos por el campo, nuestra madre nos trajo a vivir en casa de mi papá, queremos mucho a nuestro padre y a nuestros abuelitos”.
La parte demandada no promovió prueba alguna que la favoreciera.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Promovió acta de nacimiento de sus hijas OMISSIS, (folios 3 y 4). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde al padre y a la madre conjuntamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto al ejercicio de la Custodia, la tendrá la madre con los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a su hijo, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Los Adolescentes y niños habitarán en la residencia de la madre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, la progenitora de la niñas debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitor para con sus hijas; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano GUILLERMO PACHECO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.916.829, a favor de sus hijas OMISSIS, en contra de la ciudadana ELÍ ALCALÁ URBANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.584.556.-
De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:
PRIMERO: la Responsabilidad de de Crianza de las niñas OMISSIS le corresponde a ambos padres conjuntamente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: la Custodia de las niñas OMISSIS será ejercida por la Madre ciudadana ELÍ ALCALÁ URBANO, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.584.556988. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: las niñas OMISSIS, habitará en la residencia de la madre ciudadana ELÍ ALCALÁ URBANO, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: En consecuencia, la progenitora ciudadana ELÍ ALCALÁ URBANO, de las OMISSIS debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitor ciudadano GUILLERMO PACHECO GÓMEZ , para con sus hijas; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Siete (07) días del mes Julio del Dos Mil diecisiete.-
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCÍA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:10 p.m., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 14.536-17.-
JMG/drm/am.-
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