REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.



EXP. N° 14.494-17.-
DEMANDANTE: GISELA ROJAS HERNÁNDEZ
DEMANDADO: OSCAR MARÍN HERNÁNDEZ
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA


I


En fecha Dieciséis (16) de Marzo del 2.017, la ciudadana GISELA ROJAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.224.500, domiciliada en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada legalmente por la Abogada en ejercicio Luisa Limada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.012, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de INCUMPLIMENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, contra el ciudadano OSCAR MARÍN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.220.614, domiciliado en Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a favor de la adolescente OMISSIS, hija del demandado y de la referida ciudadana.-

“En virtud de lo antes expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar al ciudadano OSCAR MARÍN HERNÁNDEZ, por Incumplimiento de Obligación de Manutención, por SETECIENTOS BOLÍVARES (BS. 700,00) MENSUALES, y la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL y la cantidad de TRES MIL BOLÍVRES (BS. 3.000,00) por concepto de Aguinaldo; dejando de cumplir con la obligación de Alimentos establecida, adeudando la suma correspondiente a un año y seis (6) meses”.-

La solicitud se admitió en fecha Veintiuno (21) de Marzo del año 2.017, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes.. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Público.-

Corre inserta a los autos, boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas y Adolescente, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-

En fecha diez (10) de Agosto del año 2.010, se recibió la comisión devuelta del Juzgado del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la cual fue cumplida.-

En fecha Dieciséis (16) de Septiembre del 2.010, siendo el día fijado por este Tribunal pare tener lugar el acto de mediación entre las partes, se anuncio el acto, y no comparecieron las partes no se pudo realizar la mediación; el demandado no dio contestación a la demanda en virtud de ello el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días hábiles.-

Riela al folio 16 notificación a la Fiscal del Ministerio Público, y se citó al demandado el día 18-05-17 (folio 18).

En fecha Veintitrés (23) de Mayo de 2.017, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de las partes, lo cual no se pudo realizar el acto. La parte demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el juicio a prueba, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.-


II

Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de Manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en los Artículos: 75, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…. “las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión entre otros aspectos…”; y el Artículo 76 en su ultimo aparte, el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar mantener y asistir a sus hijos, Articulo 78, que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la Legislación, órganos y Tribunales especializados quienes respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos en dicha Carta Magna…”; la Convención de los Derechos del Niño y los demás tratados Internacionales que sean Ley de la República; Así como también en el Artículos 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes (LOPNNA) el cual reza: “que estos tienen Derechos a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”; aunado a lo dispuesto en el Artículo 366 Ejusdem, que establece: “La obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”.-

Visto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que existen elementos probatorios que demuestren la veracidad de los hechos que se alegan en el libelo de la presente demanda, este Juzgador considera que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.-
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, y por cuanto la parte actora no hizo oposición al porcentaje ofrecido por la parte demandada, en virtud que el obligado tiene otra carga familiar, lo cual quedo demostrado a través de la partida de nacimiento que consta en auto, en virtud e lo antes expuesto, se establece: Obligación de Manutención:

PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario Mensual. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se aumenta el Bono Vacacional al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se aumenta el Bono Navideño por concepto de Aguinaldo al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: SE FIJA EL TREINTA POR CIENTO (30%) del Fideicomiso.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Universidad Politécnica de Paria “Luís Mariano Rivera”, a los fines que hagan la retención directa del sueldo del obligado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEXTO: El obligado tiene una deuda por Incumplimiento de Obligación de Manutención atrasada por la cantidad de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS (BS. 21.300,00) BOLÍVARES, correspondiente a los meses de Septiembre a Diciembre del año 2015; meses de Enero a Diciembre del año 2.016; y de Enero a Junio del año 2.017.

III

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana, GISELA ROJAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.224.500, contra el ciudadano OSCAR MARÍN HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.220.614, a favor de la adolescente OMISSIS.-

PRIMERO: Se aumenta la Obligación de Manutención al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario Mensual. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se aumenta el Bono Vacacional al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Se aumenta el Bono Navideño por concepto de Aguinaldo al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
CUARTO: SE FIJA EL TREINTA POR CIENTO (30%) del Fideicomiso.
QUINTO: Se acuerda oficiar a la Universidad Politécnica de Paria “Luís Mariano Rivera”, a los fines que hagan la retención directa del sueldo del obligado. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEXTO: El obligado tiene una deuda por Incumplimiento de Obligación de Manutención atrasada por la cantidad de VEINTIÚN MIL TRESCIENTOS (BS. 21.300,00) BOLÍVARES, correspondiente a los meses de Septiembre a Diciembre del año 2015; los meses de Enero a Diciembre del año 2.016; y los meses de Enero a Julio del año 2.017.
Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable Poder Judicial, esta sentencia se dicta fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Julio del Dos Mil Diecisiete.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-

EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


Exp. Nº 14.494-17.-
JMG/drm/am.-