REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE –EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXP: Nº 3346.
SOLICITANTES: NOELVIS YNDRIAGO GUZMÁN Y NOEL BENITO YNDRIAGO
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO).

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confiere el artículo 170, de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos: NOELVIS YNDRIAGO GUZMÁN Y NOEL BENITO YNDRIAGO, venezolanos, adolescente la primera y mayor de edad el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros 27.109.574 Y 12.531.922, respectivamente, domiciliados la primera en Playa Grande, sector Virgen del Valle, calle 01, casa N° 28, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y el segundo en playa Grande, calle sector La Rinconada, calle La Dulzura, casa N° 36, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación la Obligación de Manutención, de la manera siguientes:

PRIMERO: El progenitor suministrará la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00) MENSUALES.

SEGUNDO: Suministrará la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (BS. 15.000,00), por concepto de Bono Vacacional.

TERCERO: Suministrará la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00) por concepto bono navideño, para la adquisición de ropas y calzados.


CUARTO: Los gastos Médico y medicinas serán cubiertos por Seguros Makle, el cual le presta servicio a la Empresa Makro donde labora el obligado.
.
QUINTO: CUARTO: Dichas cantidades se depositarán en la cuenta Ahorros N° 01750123290062339199 del Banco Bicentenario, de las Comunes, de la Clase Obrera a nombre de la solicitante.


Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó acta del convenio de obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos: NOELVIS YNDRIAGO GUZMÁN Y NOEL BENITO YNDRIAGO, venezolanos, adolescente la primera y mayor de edad el segundo, titulares de las cédulas de identidad Nros 27.109.574 Y 12.531.922, respectivamente, por ante la sede de la Fiscalia en fecha Veintisiete (27) de Junio del año 2.017.
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante del Ministerio Público solicitó a este Tribunal, impartir homologación.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. las beneficiada es adolescente, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligado a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-

2. El domicilio de la beneficiaria es en: Playa Grande, sector Virgen del Valle, calle 01, casa N° 28, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de sus hijas (NIÑAS) , no son contrarios a su interés superior; y a sus derechos consagrados en los artículos 30 literales a), b), y c), y Artículos 42, 54, y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literales “a” y “f” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las
partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público. sopena de ser privado o privada del derecho de custodia, según lo pauta el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concertando con el artículo 389 –A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se somete al Desacato a la Autoridad según el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
ARTICULO 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, SERÁ PENADO O PENA CON PRISIÓN DE SEIS MESES A DOS AÑOS.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el Representante del Ministerio Público de este Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cúmplase.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del
Estado Sucre, en Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Julio de 2.017. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 08:40 a.m, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP. N° 3346.-
JMG/drm/am.-