REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
EXP. N° 14.633/17
SOLICITANTES: REINA YSABEL VILLARROEL
BENEFICIARIO: OMISSIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA DE ORIGEN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Doce (12) de Junio de 2.017, la ciudadana, REINA YSABEL VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nr. 5.859.935, domiciliada en Playa Grande, Urbanización El Roldan, calle 1, casa N° 8, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por la Fiscalía del Ministerio Publico, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Extensión Judicial, solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, en beneficio del Adolescente OMISSIS, manifestando la solicitante (Tía materna). “…que el adolescente, se encuentran bajo su cuidado y protección desde hace más de un año, por cuanto la progenitora DULCE LEONOR JOSÉ VILLARROEL, falleció, según acta de defunción que corre inserta a los autos”-
La mencionada solicitud fue admitida en fecha catorce (14) de Junio de 2017. El Tribunal acuerda la elaboración de Informe Social a la presente causa con el Equipo Multidisciplinario adscrito de este Juzgado. Asimismo oír a la adolescente de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordeno oficiar al Director del Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derecho de Niños, Niñas y Adolescente (IDENA).-
El Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia de origen, se interpone por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la Tía materna del adolescente por quien se solicita la protección (folio 01 al 03). –
Riela al folio quince (15) opinión del adolescente OMISSIS, quien entre otras cosas manifiesta……
Estoy viviendo con mi abuela materna, estoy en la espera que me llamen del Ince, a los fines de estudiar Refrigeración, mi papá nunca lo conocí, mi madre nunca me decía nada con respecto a mi padre, tengo seis tíos que viven en playa grande, yo estoy en conocimiento de todas las diligencias que realiza mi abuela …..
El Tribunal la aprecia de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
Es necesario destacar y tener presente que la colocación Familiar es una Medida de Protección, la cual esta consagrada en el articulo 126 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal (i) el cual establece:
“Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el articulo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de protección:
i) Colocación Familiar o en Entidad de Atención…..”
La misma tiene un carácter temporal, así lo establece el articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a tales efecto, señala: “La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un Niño, Niña o Adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de Protección permanente para el mismo…..” (Subrayado nuestro).
La misma busca proteger el derecho del Niño, Niña, o Adolescente, a ser criado en una familia, tal cual lo contempla el articulo 75 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, concatenado con lo estipulado en los Artículos 26 y 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe destacar que la Colocación Familiar procede cuando es imposible o inviable la integración o reintegración de un niño, niña o adolescente a su familia de origen, sea esta nuclear o ampliada, así lo pauta los artículos 397-C Y 397-D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Visto lo anterior se evidencia que están dados los supuestos legales para la procedencia de la Medida de Protección en Colocación Familiar de Origen, según el Artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece:
La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando:
a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa.
b.) Sea imposible abrir o continuar la tutela.
C) Se haya privado a su padre y madre de la Patria Potestad o ésta se haya extinguido-
Teniendo en consideración dichas disposiciones legales, este Tribunal pasa a decidir consagrando y salvaguardando el interés de la niña de autos, consagrados en el artículo 08 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 32-A, 53, 57, 63 Y 80 de la Ley Ejusdem.-
III
Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, LA MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA DE ORIGEN, intentada por la ciudadana REINA YSABEL VILLARROEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.859.935, para ser ejercida por su persona, en su carácter de Tía materna del adolescente OMISSIS. Todo de conformidad con los Artículos 08, 358 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas, y adolescentes, en concordancia con los Artículos 09 de la Convención de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, y el 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se Establece.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 2:50 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 14.633-.17..
JMG/drm/ mr-
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