REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. Nº 14.502-17
DEMANDANTE: OCTAMAR NATHALIE GOMEZ RODRIGUEZ
DEMANDADO: PEDRO MIGUEL LA ROSA HERNANDEZ
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
En fecha Veintiuno (21) de Marzo 2.017, la ciudadana OCTAMAR NATHALIE GOMEZ RODRIGUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.415.568, domiciliada en Calle Miranda, casa s/n de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, representada por la Defensora Publica de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano PEDRO MIGUEL LA ROSA HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.848, domiciliado en la Comunidad de Playa Grande, Sector Valle Hondo, calle San Rafael, casa n° 16,de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en beneficio de su hija OMISSIS.-
La presente solicitud se admitió en fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2.017, se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente, para el acto de mediación entre las partes.-
Corre inserta a folio (26), la boleta de Notificación de la Fiscal del Ministerio con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual fue cumplida por la Alguacil de este Tribunal.-
En fecha 08 de Mayo de 2017, el Alguacil consignó boleta de citación del demandado, dándose por citado, (folio 28).-
En fecha once (11) de Mayo de 2.017, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la incomparecencia de la parte demandada y la comparecencia de la parte demandante, por lo que no se pudo celebrar la audiencia, el Tribunal declaro el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días, se dejo constancia de que la parte demandada Dio contestación a la demanda.-
En el lapso establecido para la contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma.-
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de ese derecho y consignaron las que creyeron pertinentes, las cuales fueron agregadas y admitidas.
En fecha veintitrés (23) de Mayo del 2017, compareció la parte demandante al Tribunal y manifestó lo pertinente en la presente causa.
En fecha tres (03) de Julio de 2.017, se recibió oficio de la U.E.P “MARIA CONCEPCION PALACIOS Y BLANCO”, la cual se ordeno agregar a los autos.-
II
El l Tribunal para decidir hace las siguientes motivaciones:
Solicita la accionante sea revisada la decisión dictada por este Tribunal en el expediente N° 2587, de la nomenclatura interna de este Tribunal.
En Acto de contestación a la demanda que corre inserta al folio 31 al 43, el demandado señala entre otras cosas….:
• Niego y rechazo el incumplimiento de la obligación de manutención del acuerdo homologado por ante este Tribunal, por lo que consigno copia de transferencia bancarias para demostrar el cumplimiento de la Obligación de Manutención.
• Con relación al pago de la guardería la madre de mi hija se niega a informarme al respecto.
• Ofrezco la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) Mensuales, es decir veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) Quincenales, CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), para la compra de ropas, zapatos y juguetes
LA PARTE ACTORA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Acta de nacimiento del niño, el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia certificada de la sentencia Interlocutoria de Obligación de Manutención, el cual se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna copias de factura de pago de la Clínica de Bello Monte, transferencias, y recibos de pago del colegio María Concepción Palacio, relativos a los gastos de pago de útiles y ropas de su hija. Se le otorga pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
LA PARTE DEMANDADA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
• Legajos de recibos contentivos de transferencias realizadas a su hija OMISSIS, en cumplimiento de la obligación de manutención que le sufrago, el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Copia de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Educación Dependiente del Ejecutivo del Estado Sucre, el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Tomando en consideración lo estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y los elementos señalados de autos, se establece la revisión de Obligación de Manutención en los siguientes términos:
PRIMERO: Se incrementa la Obligación de Manutención por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 39.012,60), que equivale al cuarenta por ciento (40%) del Salario Mínimo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se aumenta la cantidad por concepto de Bono Navideño y Bono Vacacional, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Dichos montos se incrementaran automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumento del salario mínimo.-
CUARTO: Cubrirá en un 50% la mensualidad de la Guardería de la niña, y el pago de la Póliza de Seguro.-
QUINTO: Los gastos médicos y medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% -
SEXTO: cubrirá en un 50% los otros gastos que requiera la niña, ropa, calzado, juguetes, útiles Escolares.-
SEPTIMO: Los montos antes señalados deben ser depositados en la cuenta de Ahorros N° 01020507750000092403, de la Entidad Financiera del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia, en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana OCTAMAR NATHALIE GOMEZ RODRIGUEZ , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.415.568, contra el ciudadano PEDRO MIGUEL LA ROSA HERNANDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.781.848 .-
En los siguientes términos:
PRIMERO: Se incrementa la Obligación de Manutención por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOCE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 39.012,60), que equivale al cuarenta por ciento (40%) del Salario Mínimo. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se aumenta la cantidad por concepto de Bono Navideño y Bono Vacacional, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
TERCERO: Dichos montos se incrementaran automáticamente cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumento del salario mínimo.-
CUARTO: Cubrirá en un 50% la mensualidad de la Guardería de la niña, y el pago de la Póliza de Seguro.-
QUINTO: Los gastos médicos y medicinas serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% -
SEXTO: cubrirá en un 50% los otros gastos que requiera la niña, ropa, calzado, juguetes, útiles Escolares.-
SEPTIMO: Los montos antes señalados deben ser depositados en la cuenta de Ahorros N° 01020507750000092403, de la Entidad Financiera del Banco de Venezuela a nombre de la progenitora
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
EL JUEZ
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO,
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 01:20, p.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
El SECRETARIO,
Exp. N° 14.502-17.
JMG/drm/mr.- –
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