TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO
EXPEDIENTE Nº: 3.411
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.
FECHA ENTRADA: 28/07/2.017
SOLICITANTES: MEURYS YSABEL LEON RODRIGUEZ Y OSMAN JOSÉ LYON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.956284 Y 15.555.624, respectivamente.
ABOGADO ASISITENTE: ODALI RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.694.
2 NIÑOS: OMISSIS, actualmente de seis (06) años de edad, en fecha 05-04-2011.
MONTO DE LA OBLIGACION: CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) Mensuales.-
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.
Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos, MEURYS YSABEL LEON RODRIGUEZ Y OSMAN JOSÉ LYON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.956284 Y 15.555.624, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ODALI RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.694, en donde se encuentra involucrado los hijos JOSWER JOSÉ LYON LEON Y JOSWAR JOSÉ LYON LEON, actualmente de seis (06) años de edad, en fecha 05-04-2011, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos MEURYS YSABEL LEON RODRIGUEZ Y OSMAN JOSÉ LYON PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.956284 Y 15.555.624, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, ODALI RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 167.694 en donde se encuentran involucrados los hijos JOSWER JOSÉ LYON LEON Y JOSWAR JOSÉ LYON LEON, actualmente de seis (06) años de edad, en fecha 05-04-2011.
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veinte (20) de Septiembre del 2010, por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, Acta N° 91.-
TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de sus hijos JOSWER JOSÉ LYON LEON Y JOSWAR JOSÉ LYON LEON, actualmente de seis (06) años de edad, en fecha 05-04-2011, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, de la siguiente manera: PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán ejercidas por ambos progenitores. CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: La Manutención, así como los gastos de Estudios, medicinas, ropas y calzados serán responsabilidad de ambos progenitores, y el progenitor acordó la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) las cuales serán cancelados íntegramente a la madre mensualmente los días quince (15) de cada mes. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: el padre podrá visitar a sus hijos durante los fines de semana, cuantas veces sea prudente e igualmente podrá tenerlo consigo en épocas de vacaciones largas (Escolares, semana santa, decembrinas) alternando las épocas y reintegrándolo al hogar materno oportunamente; de ser necesario lo frecuentará cuando así lo crean pertinente ambos padres para ayudar en su formación integral, moral y efectiva previa notificación a la madre.
CUARTO: En cuanto a los bines de la Comunidad Conyugal se adquirió bienes de las siguientes características: 1) un bien inmueble constituido de un Apartamento ubicado en Edificio Número 10, Apartamento 2-4, Fuerte Tiuna, Distrito Capital, que formara el acervo de la comunidad de gananciales y que será vendido otorgando el cincuenta por ciento (50%) de los derechos proindiviso que le corresponde a cada cónyuge.- Y ASÍ SE DECIDE
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segundo Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano a los veintiocho (28) día del mes de Julio de 2017.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:20 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
Exp. N° 3.411-17.-
JMG/dr/mr.
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