REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. Nº 14.555-17.-
DEMANDANTE: YOHANA SALAZAR UGAS.
DEMANDADOS: ALFREDO ROJAS MIRANDA
MOTIVO: NULIDADA DE VENTA
SENTENCIA: DEFINITVA.-
I
En fecha Siete (07) de Abril del año 2.017, la ciudadana YOHANA SALAZAR UGAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil Divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 18.590.752, de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio Carlos Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796.
Manifestando entre otras cosas: “El dia 09 de Mayo de 2.008, contraje matrimonio civil con el ciudadano ALFREDO ROJAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.555.775, domiciliado en la Avenida Universitária, Edifício Trebol, piso 1, apartamento 01, Carúpano, Município Bermúdez del Estado Sucre, vínculo que se extinguió en fecha 4 de Julio de 2.016, por sentencia definitivamente dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Ninas y Adolescentes de este Município Bermúdez del Estado Sucre; de la unión matrimonial obtuvieron una series de bienes derivado del trabajo y esfuerzo mutuo entre ellos una CAMIONETA TIPO: SPORT WAGON; MARCA: TOYOTA; MODELO FORTUNER SUV 2W; AÑO 2007; COLOR: BLANCO; SERIAL DE CARROCERIA: 8XA11VX6073000150; SERIAL DEL MOTOR: 1GR0762868; PLACAS: FBN27B: USO: PARTICULAR, la cual fue obtenida dentro de la comunidad conyugal el dia 01 de noviembre de 2.012, por compra que se lê hiciera al ciudadano HILDEBRAN COROMOTO RIVERO HIDALGO, la cual se evidencia de documento de compra venta que cursa en autos (folio 15).
En fecha dia 09 de Mayo de 2.013, mi ex-poso sin mi consentimiento y sin participación dió en venta pura y simple del bien pertenenciente a la comunidad conyugal del mueble anteriormente descrito a su hermana ZULIANLLY YUMILEXIS ROJAS MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.627.521, tal como se evidencia del documento autenticado por la Notaria Pública del Município Bermúdez del Estado Sucre, quedado anotado bajo el N° 25, Tomo 73; evidenciandose que mi ex- esposo me defraudo con respecto a la venta de la mencionada camioneta, violentando lo estipulado en el artículo 168 del Código Civil Venezolano.
Que por todo lo expuesto es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar al ciudadano ALFREDO ROJAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.555.775, por Nulidad de Venta, de conformidad con lo establecido en el Artículo 156, 168, 170 del Código Civil, y a la ciudadana ZULIANLLY YUMILEXIS ROJAS MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.627.521.
Por Ultimo estima la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 200.000.000,00).-
La presente demanda se admite en fecha 20 de Abril de 2.017, se ordena citar a la parte demanda ciudadanos ALFREDO ROJAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.555.775, y a la ciudadana ZULIANLLY YUMILEXIS ROJAS MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.627.521, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Corre inserto al folio treinta y seis (36) boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y a uno de los demandado ciudadana ZULIANLLY YUMILEXIS ROJAS MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.627.521, se dio por citado el día 10 de Mayo de 2.017, la cual fue cumplida por el Alguacil del Juzgado. (Folio 44).-
Por cuanto el demandado ALFREDO ROJAS MIRANDA, se negó a firmar la boleta de citación, la parte actora solicitó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue cumplida por el Secretario de este Jugado, y la misma fue consignada en el sitio de trabajo del demandado, la cual fue cumplida el día 31-05-2.017.
El día ocho (08) de Junio de 2.017, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación de la demanda la parte demanda ciudadanos ALFREDO ROJAS MIRANDA y ZULIANLLY YUMILEXIS ROJAS MIRANDA, asistido por la Abogada en ejercicio Norkis Osuna, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.334, y pasa a contestarla de la siguiente manera:
1. La venta realizada por el ciudadano ALFREDO ROJAS MIRANDA en fecha 09/05/2.013, se estableció en todas las formalidades de ley, y su esposa tenía conocimiento de dicha venta ”
2. Que una vez realizada la venta procedí a formalizar y tramitar ante antes los organismo competentes la actualización del Certificado de Registro de Vehiculo:
3. dicho bien ya no me pertenece por venta realizada al ciudadano MAJDI JESÚS ALMHITHAWI MATA, quedando anotada en la Notaría Pública, bajo el N° 1, Tomo 115, folios 2, hasta 15, de fecha 02 de Septiembre de 2.014.
4. Es cierto que se evidencia que existió un vehículo obtenido dentro de la comunidad conyugal el cual llego a conflicto entre las partes de este juicio.
5. No es cierto, ya que se evidencia de la venta del bien incoado descrito en el proceso de la demanda, cuyo bien quedó asentado bajo el N° 25, Tomo 73, de fecha 09-05-2.013, entre los ciudadanos ALFREDO ROJAS MIRANDA y ZULIANLLY YUMILEXIS ROJAS MIRANDA.
6. Es cierto que se incurrió en un error en el momento de la venta de no insertar consentimiento por parte de la ciudadana Johann Salazar Ugas, este consentimiento si existió para el momento de la venta.
II
Este Tribunal para decidir observa:
Dentro del Lapso Probatorio la parte demandante promovió lo siguiente:
1. Acta de Matrimonio entre los ciudadanos ALFREDO ROJAS MIRANDA y YOHANA SALAZAR UGAS. Documento que se valora en conformidad con lo que establecen el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
2. Sentencia de Divorcio entre los ciudadanos ALFREDO ROJAS MIRANDA y YOHANA SALAZAR UGAS. Documento que se valora en conformidad con lo que establecen el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
3. Partida de Nacimiento del niño OMISSIS. Documento que se valora en conformidad con lo que establecen el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
4. Documento de compra venta entre los ciudadanos ALFREDO ROJAS MIRANDA y YOHANA SALAZAR UGAS, compra que lê hicieron al ciudadano HILDEBRAN COROMOTO RIVERO HIDALGO, el dia 01 de Noviembre de 2.012. Documento que se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
5. Documento de compra venta entre los ciudadanos ALFREDO ROJAS MIRANDA y ZULIANLLY YUMILEXIS ROJAS MIRANDA, de fecha 9-572.013. Documento que se otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Existe Nulidad absoluta cuando esta no produce los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, por carecer de alguno de los elementos esenciales a su existencia ( consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden publico o las buenas costumbres, en la mayoría de los casos se viola una norma prohibitiva de la Ley destinada a proteger los intereses del orden publico y de las buenas costumbres; se fundamenta el accionante en el Articulo 170 del Código Civil Venezolano, el cual establece: “Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables cuando quien haya participadoen algun acto de disposición con el conyuge actuantetubiere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. (negrillas y subrayado nuestro). Se solicita la Nulidad de venta del vehiculo de fecha Nueve (09) de Mayo del año 2013, fecha esta en la cual la accionante estaba unida en vinculo matrimonial con la parte demandada, según se evidencia de la copia certificada de la sentencia de divorcio, la cual riela a los folios 07 al 10, ambos inclusive, de fecha 04 de Julio del año 2016, se puede evidenciar que posteriormente, en fecha 07 de Abril del año 2014, se procedió a formalizar y tramitar ante los respectivos organismos la actualización del Certificado de Registro de Vehículos a los fines de que el mismo salga a nombre de la ciudadana ZULIANLLY ROJAS MIRANDA, por lo cual se puede evidenciar que con las fechas aportadas por la parte accionante si bien es cierto no hay autorización expresa por parte de la cónyuge para la autorización de la venta si existe la convalidación de la misma, tal cual lo señala la disposición legal invocada del Código Civil, por lo cual estaba la accionante de la presente acción en completo conocimiento de la operación legal de la venta, por lo cual la venta realizada es valida desde todo punto de vista legal. Y ASI SE ESTABLECE.-
Visto lo anterior este Juzgador no entrara a conocer de otra acepción invocada visto que al no observarse ningún motivo legal valido que haga nula la venta, se declarara valida la misma y se desechara la petición de la parte accionante. Y ASI SE ESTABLECE.-
PRUEBAS APORTADAS POR LOS DEMANDADOS:
• Documento de compra venta entre los ciudadanos YUMILEXIS ROJAS MIRANDA Y MAJDI JESÚS ALMHITHAWI MATA,de fecha 03/09/2.014. Documento que este Tribunal no entra a valorar por carecer de interese para la resolución de la causa. Y ASI SE ESTABLECE.-
Se condena en costas a la parte accionante por ser temeraria la acción introducida ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-
Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable poder Judicial, esta sentencia se dictó fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR LA NULIDAD DE VENTA, intentada por la ciudadana YOHANA SALAZAR UGAS, venezolana, mayor de edad, de estado civil Divorciada, titular de la Cédula de Identidad N° 18.590.752, contra los ciudadanos ALFREDO ROJAS MIRANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.555.775 y ZULIANLLY YUMILEXIS ROJAS MIRANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.627.521.-
Se condena en costas a la parte accionante. Y ASI SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiocho ( 28) días del mes de Julio del Año Dos Mil Diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:25 PM, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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EXP. Nº 14.555-17.
JMG/DRM/am.
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