REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN – CARÚPANO.
EXP. N° 3396-17
SOLICITANTE: MARIA JESUS MARCANO MOYA
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Vista la solicitud anterior contentiva de Rectificación de Partida, presentada por la ciudadana MARIA JESUS MARCANO MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.788.158, domiciliada en la Urb. Curacho, vereda 02, casa N° 11, Carúpano Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, asistida por la Defensora Pública de esta Extensión Judicial, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMISSIS, la cual corre inserta en los Libros de Registro Civil llevados del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 610, de fecha 03 de Agosto del año 2005. Por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, se evidencia que en el ACTA DE NACIMIENTO de la niña, por un error material al momento de asentar dicha partida, donde aparece la fecha de presentación sin el año en el cual fue presentada, y aparece de la siguiente manera “12 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CINCO” sin embargo lo correcto es “12 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO ”. Para efectos probatorios la solicitante, consignó copia certificada de la partida de Nacimiento, llevado por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Bermúdez de la ciudad de Carúpano, del Estado Sucre. Probado como ha sido lo alegado por la parte interesante, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Rectificación de la Partida solicitada, llevada por la Oficina del Registro Civil del Municipio Bermúdez, bajo el N° 610, de fecha 03 de Agosto del año 2005, basados en el Principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, según lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los Artículo 16, 17, 18 y 22 de la Ley Ejusdem, en concordancia, con lo establecido en los artículos 149 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la rectificación de la Partida de Nacimiento en referencia, y se acuerda insertar lo correcto que es: “12 DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL CUATRO ”.¬ Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se ordena remitir con oficio copia certificada de esta sentencia a las autoridades competentes, para que conforme al Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal en los libros respectivos. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis (26) día del mes de Julio del Dos Mil Diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 02:50 PM., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 3396-17
JMG/drm/jlm
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