REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.
EXP. Nº 14.68517.
DEMANDANTE: LUÍS NÚÑEZ VELÁSQUEZ
DEMANDADO: LUISA VELÁSQUEZ GUILARTE
MOTIVO. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Terminado).-
I
Hecha la revisión del presente Expediente la cual lo estipula el Articulo 243 en el ordinal 3 del Código de procedimiento Civil; este Juzgador entra a analizar la declarativa de Litispendencia, en virtud de que cursa ante este Juzgado causa signada con el N° 14656/17, contentivo de Solicitud de Régimen de Convivencia Familiar; incoada por el ciudadano LUÍS NÚÑEZ VELÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.539.028, domiciliado en Río Caribe, sector Carabobo, calle principal, casa s/n, Municipio Arismendi, Estado Sucre, contra la ciudadana LUISA VELÁSQUEZ GUILARTE, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.856.474, domiciliada en Río Caribe, sector La Guerrilla, “cerca de la Escuela”, casa s/n, Municipio Arismendi, Estado Sucre.
En este sentido, el instituto Procesal de lo que la Doctrina denomina: Litispendencia, consagrado en el Articulo 61 del Código de Procedimiento Civil y no es mas que una misma causa sea propuesta dos (02) veces, y que ambos Juicios Hayan sido intentados en el mismo Tribunal, como en el caso de marras y exista una identidad absoluta de los elementos a su vez: sujeto, objeto y el titulo la cual establece:” Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad”. Ultimo aparte (subrayado nuestro).
En el presente asunto se puede evidenciar que ya existe un de Régimen de Convivencia Familiar, que se encuentra en su lapso probatorio; siendo este un caso de Litispendencia. Este Tribunal declara la misma, salvaguardando los derechos de Niños, Niñas y Adolescente consagrado en nuestro Ordenamiento Jurídico positivo. Y ASI SE ESTABLECE.-
De la norma antes transcrita se colige que existe Litispendencia, por lo cual se declara de oficio la misma. Y ASI SE ESTABLECE.-
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, da por terminado el presente procedimiento y ordena el cierre y archivo del expediente. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio de Dos Mil Diecisiete.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 3:15 PM., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
.
EXP. Nº 14.685/17.-
JMG/drm/am.-
|