REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.


EXP. N° 14.474-17.-
DEMANDANTE: JESÚS ZAPATA MARCANO
DEMANDADA: ROSANGEL MAÍZ FINOCCHI
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha Trece (13) de Marzo de 2.017, el ciudadano JESÚS ZAPATA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.213.272, domiciliado en Tunapuy, calle Bolívar, sector la Carretera, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, representado legalmente por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de esta Extensión Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, a favor de la niña OMISSIS, contra la ciudadana ROSANGEL MAÍZ FINOCCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.924.632, domiciliada en Guiria, sector Colombina, Municipio Valdez, Municipio Valdez del Estado Sucre.-

La mencionada demanda fue admitida en fecha Dieciséis (16) de Marzo del año 2.017, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación, para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes. Se al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Estado Sucre.

Riela al folio veintidós (22) la boleta de citación de la parte demandada, dándose por citado el día 30-05-2.017, fue agregada la comisión el día 28-06-2.017.

En fecha Tres (03) de JUlio del Dos Mil diecisiete, siendo el día fijado por el Tribunal para el acto de la contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto, verificándose la incomparecencia de las partes, lo cual no se pudo realizar el acto. El Tribunal declara el procedimiento abierto a pruebas por el lapso de ocho días.-

Abierto el Juicio a pruebas la parte actora hizo uso de tal derecho.-


II

El Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Se solicita la aplicación de lo pautado en el artículo 358 establecido de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, a favor la niña OMISSIS, conforme a lo establecido en los Artículos 358 y 359 de la Ley Ejusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Promovió acta de nacimiento la niña OMISSIS (folio 3). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consignó Acta levantada en la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público (folios 4). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

• Consignó Constancia de Residencia emitida por el Consejo Comunal “La Carretera” (folios 6). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consignó Carta Explicativa emitida por el Consejo Comunal “La Carretera” (folios 7). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consignó Constancia de Trabajo emitida por el Ministerio del Poder Popular Para la Salud (folios 8). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Establece el Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”.
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas,…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).-
En cuanto la Responsabilidad de de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos padres conjuntamente, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente; y la Custodia será compartida por ambos progenitores.- Y ASI SE ESTABLECE.-

En cuanto al ejercicio de la Custodia será ejercida por el progenitor, los progenitores tienen los atributos concernientes a amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir a su hijo, además de aplicarle correctivos eficientes para no vulnerar sus derechos, dignidad, garantías o desarrollo integral. (Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes).- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

La niña habitará en la residencia del padre, ya que esto contribuye a su crecimiento personal y va en pro de su Interés Superior, tal cual lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), concatenado con las disposiciones de los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley, Ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, el progenitor de la niña debe permitir un amplio ejercicio de la responsabilidad de crianza a su progenitora para con su hija; tal cual lo pauta el Artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-


III


Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente acción de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentada por el ciudadano JESÚS ZAPATA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.213.272, en beneficio de la niña OMISSIS, contra la ciudadana ROSANGEL MAÍZ FINOCCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.924.632.-

De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:

PRIMERO: la Responsabilidad de de Crianza de la niña OMISSIS, le corresponde a ambos padres conjuntamente.

SEGUNDO: la Custodia de la niña OMISSIS, será ejercida por el progenitor ciudadano JESÚS ZAPATA MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.213.272.

TERCERO: La progenitora ciudadana ROSANGEL MAÍZ FINOCCHI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.924.632, tiene todo el derecho de compartir y disfrutar de su hija, el tiempo que así lo requiera, y el progenitor deberá permitir y facilitar ese derecho.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintiuno (21) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
JUEZ.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 10:10 A.M., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.














EXP: N° 14.474-17.-
JMG/drm/am-