REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.
EXP: Nº 14.128/16.
DEMANDANTE: MILIESCA JOSÉ RONDON ROJAS
DEMANDADA: JUAN CARLOS CARABALLO AMUNDARAIN
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO).
Se inicia el siguiente procedimiento mediante el escrito presentado por la ciudadana MILIESCA JOSÉ RONDON ROJAS, representada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de esta Extensión Judicial, en su condición de madre de los niños OMISSIS; Manifestando que requiere la Obligación de Manutención”.-
Mediante comparecencia de ambos progenitores, ante este Tribunal, ciudadanos JUAN CARLOS CARABALLO AMUNDARAIN Y MILIESCA JOSÉ RONDON ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.398.179 y 17.407.295, respectivamente, domiciliados el primero en Calle el Tigre, Casa N° 21, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez, Estado y la segunda en Playa Grande, Urb. Eudoro González, Calle San José, Casa s/n, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; llegaron a un acuerdo con la Obligación de Manutención:
PRIMERO: El Progenitor sufragara la cantidad equivalente de CINCUENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.50.000,00), equivalente a un mercado de comida llevado al hogar materno semanalmente.-
SEGUNDO: En el Mes de Diciembre, por concepto de Bono Navideño, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.100.000,00) para la adquisición de ropa, calzados y juguetes
TERCERO: Los gastos médicos y medicinas, útiles y uniformes escolares, aportara el CINCUENTA POR CIENTO (50%).
CUARTO: Los pagos se harán directamente en el hogar materno. La obligación de Manutención se ajustara cada vez que el Ejecutivo Nacional aumente el Salario Mínimo Mensual en una proporción del equivalente al treinta por ciento (30%).-
Teniendo esta Acta de Convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contraria a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficie a los niños, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir con una obligación legal y natural de los progenitores. En consecuencia, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el Convenimiento suscrito entre los ciudadanos JUAN CARLOS CARABALLO AMUNDARAIN Y MILIESCA JOSÉ RONDON ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.398.179 y 17.407.295, respectivamente; llegaron a un acuerdo con la Obligación de Manutención a favor de sus hijos. De conformidad con el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE:
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión- Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes de Julio del año Dos Mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-
Da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente y su remisión al archivo judicial.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:30 P.M., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp: N° 14.128/16.-
JMG/drm/yl.-
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