REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.
EXPEDIENTE N° 3.390.-
SOLICITANTES: FELIPE SANTIAGO YEPEZ Y YSBELIS DEL VALLE MENDOZA AGUILERA.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO)
Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por el Representante de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien actuando de acuerdo con las facultades que le confieren el artículo 170-A, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes promovió la conciliación entre los progenitores ciudadanos FELIPE SANTIAGO YEPEZ E YSBELIS DEL VALLE MENDOZA AGUILERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.409.092 Y 18.215.488, respectivamente, domiciliados el primero en Calle San Félix, Casa N° 74, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre y la segunda en San Martín, Sector Las Acacias, Casa s/n, Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, quienes llegaron al siguiente acuerdo en relación a la fijación de la Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos OMISSIS.-
PRIMERO: El progenitor se obliga a aportar un mercado para la alimentación de sus hijos en base a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS. 67.500,00) de la cesta tickets, aparte la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (BS. 18.000,00) en efectivo de su salario que equivale al 30% de su salario, el padre también cubrirá el transporte escolar de sus hijos que consta de QUINCE MIL BOLIVARES (BS. 15.000,00) mensuales. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: En los meses de Agosto y Diciembre ambos padres se comprometen a cubrir los gastos de Útiles, Uniformes Escolares, Estrenos Decembrinos y juguetes de sus hijos. Y ASI SE ESTABLECE.-
TERCERO: El resto de los demás derechos atinentes a la salud, educación, medicina, entre otros inherentes a salvaguardar los derechos a sus hijos ambos padres se comprometen a cubrirlos en igualdad de condiciones, ósea 50% y 50% sobre los gastos habidos. Y ASI SE ESTABLECE.-
Como medios probatorios de la Obligación de Manutención y celebración del convenio el Representante de la Defensoria, presentó copia certificada de la partida de nacimiento de los Niños, acta del convenio de Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos FELIPE SANTIAGO YEPEZ E YSBELIS DEL VALLE MENDOZA AGUILERA, antes identificados, por ante la sede de la Defensoria del Municipio Bermúdez, en fecha Veintinueve (29) de Mayo de 2017. Asimismo presentó copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad correspondientes a los ciudadanos antes mencionados.-
En virtud del acuerdo entre las partes, el Representante de la Defensoria, solicitó a esta sala de juicio, impartir Homologación al anterior acuerdo ya descrito.
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1. Los beneficiarios son niños, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con el derecho de Obligación de Manutención.-
2. El domicilio de los beneficiarios es en San Martín, Sector Las Acacias, Casa s/n, Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.
3. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Obligación de Manutención en beneficio de dichos niños, no son contrarios a su interés superior, y a los deberes consagrados en los Artículos 30 Literal a, b y c; 42, 54 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).
4. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170-A literal “d” y 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez. Sopena de ser privado o privada del derecho de custodia, según lo pauta el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, concertando con el artículo 389 –A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se somete al Desacato a la Autoridad según el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza:
ARTICULO 270: Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, SERÁ PENADO O PENA CON PRISIÓN DE SEIS MESES A DOS AÑOS.-
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, presentado por el Representante de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Bermúdez. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase.-
PÚBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio de 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 09:35 de la mañana y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 3.390
JMG/drm/yl.-
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