REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN -CARÚPANO.


EXP. N° 14.553-17.-
SOLICITANTES: INGRID JOSEFINA ALBORNETT GONZALEZ Y JESÚS AGUSTIN MATA MATA
BENEFICIARIO: OMISSIS
MOTIVO: MEDIDA PROTECCION COLOCACION EN FAMILIA SUSTITUTA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.-



I


En fecha Siete (07) de Abril de 2.017, los ciudadanos INGRID JOSEFINA ALBORNETT GONZALEZ Y JESÚS AGUSTIN MATA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº 10.215.390 y 3.487.962, respectivamente, domiciliados en la Urbanización Sol del Caribe, primera calle, Manzana F, casa F-2, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la Abogada en ejercicio Lisbeth Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.747 solicita MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA, en beneficio de la niña OMISSIS.-

Abril de Dos Mil Diecisiete, por cuanto se desconoce la dirección del progenitor de la niña ciudadano CESAR ADELYS MARCANO HERNANDEZ, titular de la cedula Nº 22.650.506, se acuerda librar oficio al DIRECTOR DE SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA (SAIME), a los fines de suministrar los Movimiento Migratorio. Asimismo se ordena los informes sociales y psicológicos, a tal fin se oficia al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.-


II


Cumplidos los alegatos exigidos el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
La presente solicitud de Medida de Protección de Colocación en Familia sustituta, interpuesta para ser ejercida por su los ciudadanos INGRID JOSEFINA ALBORNETT GONZALEZ Y JESÚS AGUSTIN MATA MATA. –

El Equipo Multidisciplinario consigna los respectivos informes requeridos.

LA SOLICITANTE PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:

• Consigna Acta de nacimiento de la niña OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 3).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigna constancia de Residencia, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 4 y 5).Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En fecha 10 de Mayo de 2.017, se dio por notificad la Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 15).

Las conclusiones que arrojan el informe social practicado por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otros:

- La niña se encuentran bajo la responsabilidad de sus padres sustitutos.
- El progenitor esta de acuerdo con la Medida otorgada.
- la progenitora no quiere hacerse cargo de la responsabilidad de su hija
- el progenitor de la niña interactúa con ella.
- El progenitor es consumidor de estupefaciente
- Se recomienda otorgar la Medida solicitada por los padres sustitutos.

Las conclusiones que arrojan la evaluación psicológica practicada por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otros:
• La niña se encuentra ingresada en el medio escolar
• Goza de buena salud
• Los padres sustitutos dedican gran parte de su tiempo a ala niña
• Están receptivos de criar y asistir a la niña
El Tribunal le da pleno valor probatorio de experticia al respectivo Informe, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El Tribunal para decidir considera necesario apegarse a las normas contenidas en Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus Artículos establece el Artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: Se entiende por Familia Sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que estos se encuentren afectados de la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza … “De la lectura se infiere que si existe padre, no cabria la posibilidad de conceder dicha colocación Familiar. 395, literal “C”……La responsabilidad de quien resulte escogido o escogida para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible. Literal “D” La opinión del Equipo Multidisciplinario. Asimismo el contenido del Articulo 396 de la misma de la misma Ley establece: La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. Igualmente establece el Artículo 397 literal “a” de la Ley Ejusdem, La colocación familiar o en entidad de atención de un niño, niña o adolescente procede cuando: a).Transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 de esta Ley, no se haya resuelto el asunto por vía administrativa…Y ASÍ SE ESTABLECE.-

En el presente caso, se evidencia que al momento de solicitar MEDIDA DE PROTECCIÓN COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA, en beneficio de la niña OMISSIS, se puede evidenciar que la presente solicitud llena los requisitos exigido en la Ley; en virtud que los progenitores no quieren hacerse responsable de su hija. Y ASI SE ESTABLECE.-


III

Por todo lo Antes expuesto este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN COLOCACIÓN EN FAMILIA SUSTITUTA, intentada por los ciudadanos INGRID JOSEFINA ALBORNETT GONZALEZ Y JESÚS AGUSTIN MATA MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº 10.215.390 y 3.487.962, respectivamente, en beneficio de la niña OMISSIS.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciochos (18) días del mes de Julio de Dos Mil diecisiete.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En La misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.






Exp. N° 14.553-17.
JMG/drm/am-