REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. Nº 14.546/17
DEMANDANTE: JULIETA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
DEMANDADO: AURIDER MOROTT FERNÁNDEZ
MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
En fecha Seis (06) de Abril del Dos Mil Diecisiete la ciudadana JULIETA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.880.642, en representación de su hija adolescente OMISSIS, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 27.191.271, domiciliada en el Caserío Chacaracual de Rivilla, Parroquia San José Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, representada por el Abogado en ejercicio Ramón Lezama, inscrito en el Inpreabogado el N° 138.483, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de demanda de NULIDAD DE MATRIMONIO contra el ciudadano AURIDER MOROTT FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.626.210, domiciliado en la Población de Loma Larga Bello Parroquia San José Municipio Andrés Mata, Estado Sucre, y en su libelo de demanda expone:
“Que en fecha veinticuatro (24) del mes de Marzo del año 2.017, su hija adolescente contraje Matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, tal como se evidencia en Copia Certificada de Acta de Matrimonio que anexo.”
“manifiesta la solicitante “que no se tomaron en cuentas las condiciones de fondo o impedimento relativos en cuanto a la edad establecida por el legislador para contraer matrimonio, en el caso que su hija ciudadana OMISSIS, es menor de edad (adolescente), para contraer matrimonio debe tener el consentimiento de sus padres o del Juez competente; efectivamente ni yo ni su padre ciudadano JOSÉ MIGUEL HERNÁNDEZ VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 9.450.227, dimos el consentimiento para que nuestra hija contrajera matrimonio”, aunado que mi menor hija desde el momento del matrimonio ha permanecido en nuestro hogar, sometida bajo la patria potestad y tutela de sus padres, y manifestando que el matrimonio se efectuó bajo influencias de terceras personas aprovechandose de su ingenuidad para inducirla al hecho, de igual manera el esposo mantiene su residencia en casa de sus padres, por lo que en ningún momento ha habido cohabitación entre ellos y en tal sentido no se ha consumado el matrimonio; violándose con ello el artículo 59 del Código Civil Venezolano”.-
Por lo anteriormente expuesto, acudo ante su competente autoridad para demandar formalmente en este acto en NULIDAD DE MATRIMONIO al ciudadano AURIDER MOROTT FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.626.210, con fundamento a lo establecido en el Artículo el artículo 59 del Código Civil Venezolano.-
Admitida la demanda en fecha 18 de Abril de 2017, por auto expreso del Tribunal, se ordenó la citación de la parte demandada; y la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y oír la opinión de la adolescente de conformidad con la establecido en el artículo 80 de la Ley Ejusdem. Se comisionó al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata, Arismendi de este Circuito Judicial.
En fecha 03 de Mayo del año 2.017, se notificó al Fiscal del Ministerio Público (folio 15).
Riela al folio veinte (20) boleta de citación del demandado dándose por citado el día 28/04/2017, la cual fue cumplida por el Alguacil del Juzgado comitente. Dicha comisión se agregó a los autos el día 04 de Mayo de 2.017
La parte demandada ciudadano AURIDER MOROTT FERNÁNDEZ, asistido por el abogado en ejercicio José González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 191.218, dio contestación a la demanda, entre otras cosas expone:
• Que, convengo en toda y cada una de sus partes el libelo de la demanda
En fecha 18 de Mayo de 2.017, se fijo Inspección Judicial al Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre.
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
• Acta de nacimiento de la adolescente OMISSIS, la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folio 4). Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Acta de matrimonio de la adolescente OMISSIS Y AURIDER MOROTT FERNÁNDEZ, la cual se les otorga pleno valor probatorio por ser un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (folios 8).Y ASÍ SE ESTABLECE.-
II
Riela a los folios 27 y 28, Inspección Judicial realizada por el Tribunal en la sede del Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en la cual se constato:
• Se verificó la existencia del acta de Matrimonio N° 32 de fecha 24/03/2.017.
• Se verificó que los contrayentes no necesitan autorización para contraer nupcias.
• Que, los contrayentes tenían tiempo conviviendo junto en casa de habitación de uno de los cónyuges, según los informa la Ciudadana Registradora Civil.
• Necesitaban contraer matrimonio, según manifestaron los contrayentes en la sede del Registro Civil, “para poder optar a la adquisición de la bolsa del CLAP (bolsa de productos alimenticios).
Dichos estos que el Juzgador valora en toda su extensión, por lo cual se evidencia que no existe violación a las disposiciones legales contempladas en el Código Civil Venezolano, en lo referente a la materia de impedimento para contraer matrimonio, para lo cual no es necesario el consentimiento de los padres para que contraigan nupcias. Y ASI SE ESTABLECE.-
El demandante fundamento la acción en base al Artículo 59 del Código Civil Venezolano que establece: “El menor de edad no puede contraer matrimonio sin el consentimiento de los padres…….”, En este mismo sentido, señala el Articulo 46 ejusdem, lo siguiente:” No pueden contraer validamente matrimonio la mujer que no haya cumplido catorce (14) años de edad y el varón que no haya cumplido dieciséis (16) años de edad.” De lo anteriormente señalado, se puede extraer, que no era necesario el requisito de la autorización de los progenitores, ya que la mujer que contrajo las nupcias tenia para el momento del acto matrimonial la edad de Diecisiete (17) años de edad, como lo señalo la Ciudadana Registradora Civil del Municipio Andrés Mata, en la oportunidad de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha Treinta (30) de Mayo del año 2017, el cual riela al folio 29 y 30, por lo cual este sentenciador deberá declarar la presente solicitud sin lugar y así lo decidirá en la definitiva.
III
Por todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, la acción de NULIDAD DE MATRIMONIO intentada por la ciudadana JULIETA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.880.642, en representación de su hija adolescente OMISSIS, venezolana, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 27.191.271 contra el ciudadano el ciudadano AURIDER MOROTT FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.626.210. Y ASÍ SE ESTABLECE-
En el caso que nos ocupa, queda demostrado que los contrayentes fueron al Registro Civil competente a contraer matrimonio por voluntad propia y sin ningún tipo de amenazas, ni de presión como lo manifiesta la solicitante en el escrito liberal; que ellos ya tenían cierto tiempo cohabitando junto en casa de habitación de los progenitores del contrayente, ósea ya la adolescente OMISSIS, ya estaba emancipada antes de contraer el matrimonio, y por ende está consumado el hecho. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del honorable poder judicial, esta Sentencia se dictó fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil; se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En La misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 10:00 M., y se dejó copia certificada para el archivo del tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
. EXP. N° 14.546/17.-
JMG/drm/am.-
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