REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN- CARÚPANO.
EXP. N°: 13.979-16.
SOLICITANTES: JUAN JOSÉ CEDEÑO GUERRA Y YALEXIS JOSÉ FERNÁNDEZ DE CEDEÑO
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha Primero (01) de Julio del Dos Mil Dieciséis, los ciudadanos JUAN JOSÉ CEDEÑO GUERRA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.078 y YALEXIS JOSÉ FERNANDEZ DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.729.681, domiciliados en la Vía Principal de Canchunchú Viejo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Asistidos por los Abogados en ejercicio Víctor Díaz Ortiz y Jorge Roche Sánchez, ambos debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 23.150 y N° 260.780, respectivamente, y en su libelo de demanda exponen:
“En fecha Seis (06) de Diciembre del año 2.002, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto. De la unión matrimonial procreamos un (01) hijo de nombre: OMISSIS. La Patria, tal como se evidencia de la partida de nacimiento que consta en auto, nuestro último domicilio conyugal fue en el sector Vía Principal de Canchunchú Viejo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre”.-“Nuestra relación matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, de tal forma que hemos concluido que entre nosotros ya es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente.”-
En fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil Dieciséis, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, Decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos JUAN JOSÉ CEDEÑO GUERRA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.078 y YALEXIS JOSÉ FERNANDEZ DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.729.681, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, e instando a los solicitantes que deben comparecer a dar cumplimiento al artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Catorce (14) de Julio del año 2.016, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se dio por notificado (folio 10).-
En fecha Seis (06) de Julio del año 2.017, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos JUAN JOSÉ CEDEÑO GUERRA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.078 y YALEXIS JOSÉ FERNANDEZ DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.729.681, asistido por el abogado en ejercicio Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, y solicita por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges. (Folios 11).
II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos JUAN JOSÉ CEDEÑO GUERRA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.078 y YALEXIS JOSÉ FERNANDEZ DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.729.681, contrajeron matrimonio civil el día Seis (06) de Diciembre del año 2.002, contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha Primero (01) del mes de Julio del Dos Mil Dieciséis, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan ante este Tribunal, en los escritos de fechas 06 de Julio de 2.017; y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges ciudadanos JUAN JOSÉ CEDEÑO GUERRA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.078 y YALEXIS JOSÉ FERNANDEZ DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.729.681, no se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia la ejercerá la Madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó: Un Régimen especial, en consideración y al interés Superior del Niño, de forma que sea plenamente respetada sus horas de alimentación y de sueño, en tal sentido el niño compartirá con nosotros dentro de la misma casa, el padre tenga la posibilidad de retirarlo cuando quiera del hogar materno de forma que el niño tenga contacto con sus familiares paternos pudiendo pernoctar en casa de su abuelo. En caso de que alguno de los progenitores se separara y fijara domicilio en otra parte, con relación a los periodos de vacaciones de Carnaval y de Semana Santa, nos pondremos de acuerdo siempre en consideración la edad del niño, de manera que el disfrute del padre con su hijo sea por los días que duren los días de asueto. En relación a la Obligación de Manutención, el padre queda comprometido a pasar como Obligación la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) Mensuales a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) Quincenales, los cuales serán entregados a la madre en efectivo, para que la progenitora realice las compras en alimentos necesarios para el niño. Con relación a la salud, la asistencia médica, consulta, médicos y medicamentos, ambos padres convienen en que será sufragados por mitad. En cuanto a la educación estas serán acordadas cuando el niño tenga edad escolar. En cuanto a la ropa y calzados serán sufragado por mitad, el padre se compromete a sufragar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) en el mes de Diciembre por los gastos de la época.- Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges ciudadanos JUAN JOSÉ CEDEÑO GUERRA, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.078 y YALEXIS JOSÉ FERNANDEZ DE CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.729.681, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de matrimonio de fecha Seis (06) de Diciembre del año 2.002, acompañada en autos.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem. Teniendo como Principio y fin el interés superior de sus hijos, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia la ejercerá la Madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó: Un Régimen especial, en consideración y al interés Superior del Niño, de forma que sea plenamente respetada sus horas de alimentación y de sueño, en tal sentido el niño compartirá con nosotros dentro de la misma casa, el padre tenga la posibilidad de retirarlo cuando quiera del hogar materno de forma que el niño tenga contacto con sus familiares paternos pudiendo pernoctar en casa de su abuelo. En caso de que alguno de los progenitores se separara y fijara domicilio en otra parte, con relación a los periodos de vacaciones de Carnaval y de Semana Santa, nos pondremos de acuerdo siempre en consideración la edad del niño, de manera que el disfrute del padre con su hijo sea por los días que duren los días de asueto. En relación a la Obligación de Manutención, el padre queda comprometido a pasar como Obligación la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) Mensuales a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) Quincenales, los cuales serán entregados a la madre en efectivo, para que la progenitora realice las compras en alimentos necesarios para el niño. Con relación a la salud, la asistencia médica, consulta, médicos y medicamentos, ambos padres convienen en que será sufragados por mitad. En cuanto a la educación estas serán acordadas cuando el niño tenga edad escolar. En cuanto a la ropa y calzados serán sufragado por mitad, el padre se compromete a sufragar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) en el mes de Diciembre por los gastos de la época.- Y ASI SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Julio del año Dos Mil Diecisiete. Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:50 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
EXP: N° 13.979-16.-
JMG/drm/am-
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