CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 6 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000001
ASUNTO: RP11-D-2017-000001
Juez Primero De Control: Abg. Patricia Rasse Boada
Sancionados: Adolescente OMISSIS (varios)
Delito: Hurto Calificado
Víctima: Ciudadana Loumardy (los demás datos reposan a disposición de la Fiscalía),
Fiscal VI Del Ministerio Público: Moraima Goyo Martínez
Defensora Pública Penal: Abg. Geraldine González
Secretario: Abg. Willians Azocar.
En virtud de haberse llevado a cabo audiencia preliminar, en fecha 03 de julio del año en curso, incoado por la Abg. Moraima Goyo Martínez, en su carácter de Fiscal VI Del Ministerio Público, en contra de los adolescentes OMISSIS (varios), identificados en actas, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana LOUMARDY (los demás datos reposan en el despacho fiscal), y visto que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que se procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
La Abg. Moraima Goyo Martinez, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ratifico la acusación presentada en fecha 26/01/2017, en contra de los Adolescentes: OMISSIS (varios); acto en el cual la representación fiscal les imputó a los encartados de autos, en la investigación del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana LOUMARDY; y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones se desprende elementos de convicción que pueden comprometer la responsabilidad del adolescente. En virtud de los hechos según consta en Acta De Denuncia, de fecha 01-01-2017, realizada por la ciudadana: LOUMARDY (los demás datos reposan a disposición de la Fiscalía), por funcionarios del CICPC Carúpano, donde dejan constancia de lo siguiente: “comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 01/01/2017, cuando llegue a mi residencia me percate que personas desconocidas se habían introducido en la misma, para luego sustraer los siguientes objetos: una (01) mini lapto, color verde, valorado en 150.000,00 Bs, un aire acondicionado, color blanco, valorado en 300.000,00 Bs, un (01) secador, marca súper mega turbo, color azul, valorado en 100.000,00 Bs, un SD, color negro valorado en 200.000,00Bs, un PSP, color negro, valorado en 300.000,00Bs, un (01) MP4, color gris valorado en 20.000,00 Bs, un (01) anillo de oro, valorado en 100.000,00Bs, tres (03) teléfonos celulares, uno marca HUAWEI, color blanco, valorado en 80.000,00Bs, dos marca Samsung, color negro valorado en 150.000,00 (los cuales no poseían sus líneas telefónicas y tres marca VETELCA, color blanco, signado con el numero 0416-326.62.63, valorado en 20.000,00Bs(…). Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamentó su acusación, asimismo explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia), visto que los adolescentes OMISSIS (varios), son primarios en la ejecución del delito y no cursa ninguna otra investigación en su contra por tal motivo solicitó la imposicion por el lapso de dos (2) años, de las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA y la IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, por dos (2) años de manera simultanea; todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal D y B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte la defensa publica Abg. Gerardine Gonzalez, expuso: “Por cuanto mis representados me ha manifestado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que solicito se le conceda el derecho de palabra en su oportunidad. Es todo”.
éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Oído los argumentos presentados por la partes, del escrito de acusación presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, de lo cual revisado y analizado cada uno de los folios que conforman el referido escrito, es evidente que no existen quebrantamientos de los requisitos a que se contrae el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas Adolescentes, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de los adolescentes OMISSIS (varios); por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana LOUMARDY (los demás datos reposan a disposición de la Fiscalía), por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados, Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el ministerio publico por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad en un Juicio Oral y Privado atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba.
Cedida la palabra a los acusados, OMISSIS (varios), debidamente asistidos por su Defensora Publica, presente en la sala, quien aquí sentencia, les explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado sobre las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 564, 569, y 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestando cada uno por separado y a viva voz su deseo de hacerlo y se limitaron a Admitir Los Hechos y solicitaron la imposición de la sanción.
La defensa publica expuso: “Escuchada la admisión de hechos por parte de mis defendidos, la cual fue realizada de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción establecida por el ministerio publico, tomando en consideración que mis defendidos son primarios en la ejecución de un hecho, conforme al 583 de la LOPNA. Es todo”.
Oida la admisión de hechos realizada por los adolescentes OMISSIS (varios), identificados en actas, y siendo que los mismos en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
Los hechos objeto del presente proceso fueron descritos por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, y ratificados en Sala, atribuyéndosele a los acusados adolescentes OMISSIS (varios), la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana LOUMARDY (los demás datos reposan a disposición de la Fiscalía), en virtud de que en fecha 11-02-2016, funcionarios adscritos al Destacamento Nº 533, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional con sede en Irapa, Municipio Mariño, del Estado Sucre, se encontraba en labores de patrullaje, por el sector Nuevo Mundo, calle Principal, observaron a un ciudadano, quien al notar la presencia de la comisión policial, tomó una actitud sospechosa, desplazándose de manera muy rápida, por lo que los funcionarios le dieron la voz de alto, y le manifestaron que se le realizaría una revisión corporal y bajo la presencia de los ciudadanos Francisco Ugas y Andrés Ugas, incautándosele en el bolsillo derecho del short que vestía un (1) envoltorio de material sintético de color verde transparente, y dos (2) envoltorios de material plástico, de color negro, para un total de tres (3) envoltorios, todos contentivos de residuos vegetales de la presunta droga denominada Marihuana, y un fajo de Noventa y Seis (96) billetes de papel moneda de circulación nacional, de cien (100 bsf), y veintiséis (26) billetes de papel moneda de circulación nacional en el país, de cincuenta (50 bsf), para un total de Diez Mil Novecientos Bolívares Fuertes, (10900 bsf).
Y visto que los acusados se acogieron al procedimiento por admisión de hechos previsto en el precitado articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la sanción, siendo que este Tribunal de control consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal estima la declaración de los acusados, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues las mismas fueron rendidas sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que los propios acusados impuestos del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitían su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en fecha 11-02-2016, razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y los SANCIONA, por la comisión del delito de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana LOUMARDY. (los demás datos reposan a disposición de la Fiscalía), conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y Así se decide.
DETERMINACION DE LA SANCION.
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERALES “A y B”: Con la aceptación que el adolescente identificado ut retro, hizo del hecho, tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana LOUMARDY (los demás datos reposan a disposición de la Fiscalía), Con la Admisión de Hechos formulada por los sancionados, realizada de manera voluntaria, quedó constituida una renuncia a derechos y garantías judiciales y que los acusados estaban en conocimiento del alcance de su aceptación, así como de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron cada uno sus responsabilidades conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de haber participado en la comisión del delito cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana LOUMARDY (los demás datos reposan a disposición de la Fiscalía); el cual no amerita sanción privativa de libertad para los adolescentes declarados responsables penalmente, al estar excluido de la gama de delitos considerados como graves de acuerdo al artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicando el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad. LITERAL “D”: los hoy sancionados, aceptaron ser responsable penalmente por la comisión del delito precalificado y siendo adolescentes para el momento de cometerlo, por tanto resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 620 Literales D y B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es decir; LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de manera simultanea. LITERAL F los adolescentes hoy sancionados cuentan uno con dieciséis (16) años de edad y el segundo con diecisiete (17) años de edad, por lo que es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando éste asumió su participación y comprendieron el daño causado a un tercero; que con su proceder transgredió derechos de ese tercero; en definitiva los sancionados a su edad, están en capacidad de comprender que ante todo tiene derechos y deberes, siendo cronológicamente capaces de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos los acusados aceptaron haber perpetrado la comisión del delito planteado y en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia de los sancionados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En tal sentido éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley RESUELVE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada en fecha 03-08-2016, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes OMISSIS (varios), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana LOUMARDY (los demás datos reposan a disposición de la Fiscalía). SEGUNDO: Se DECLARAN Culpables y en consecuencia se SANCIONAN conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los Adolescentes: OMISSIS (varios), a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA Y LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO DE MANERA SIMULTANEA, establecidas en el articulo 620 Literales D y B de la LOPNNA; por la comisión del delito de los delitos de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453 Ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana LOUMARDY (los demás datos reposan a disposición de la Fiscalía). A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase en su debida oportunidad procesal al tribunal de ejecución. Notifíquese a la victima. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Se ordena al funcionario Editor de la Pag. Web del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación de la presente decisión, sin que por ello se vulneren los derechos del sancionado, identificado ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Control de esta sede Judicial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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