CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 31 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000152
ASUNTO: RP11-D-2017-000152


En virtud de haber sido designada por parte de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Abg. Carmen Susana Alcalá, para cubrir vacante temporal por reposo medico otorgado al Juez del Despacho, Abg. Tomas Alcalá Rivas, en tal sentido me aboco al conocimiento de la presente causa y vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo Planteada por las Abg. Moraima Goyo Martínez, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, conforme al Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor del adolescente OMISSIS, identificado en autos, a quien se le inicio la presente investigación por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Manuel David Aguilera Letidel; proceso en el cual según el criterio de la ciudadana Representante del Ministerio Público, que el presente delito no se le puede atribuir responsabilidad penal al adolescente, en virtud que de las actuaciones no se desprende la existencia de ningún elemento de convicción que lo comprometa en el mencionado delito, debido a que no existen testigos presénciales que corroboren lo manifestado por la presunta victima, el adolescente Manuel Aguilera, en su declaración de fecha 07/06/2017 rendida ante el CICPC sub delegación Guiria en su tercera pregunta manifestó que no sabia si alguna persona se había percatado del hecho; aunado al hecho de que la presunta victima no se presento ante la Medicatura Forense a realizarse el correspondiente examen medico legal, tal y como consta en el oficio Nº 9700-226-0562 , de fecha 07/06/2017, suscrito `por el Dr. Roberto Rodríguez medico forense adscrito a la medicatura forense de Carúpano; no existiendo las fuentes probatorias requeridas para presentar acusación en su contra.

Este tribunal a los fines de decidir observa:

Analizado como han sido las actas que conforman la presente causa, así como la solicitud Fiscal, este Tribunal observa que la presente investigación se inicio por hecho ocurrido en fecha 07/06/2017, en contra del adolescente OMISSIS, identificado en autos, a quien se le inicio la presente investigación por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Manuel David Aguilera Letidel, asimismo considera quien aquí decide que no existen elementos serios para enjuiciar al imputado de autos, aunado a que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tiene en su poder la Investigación Penal, y es el facultado para determinar y presentar el acto conclusivo procedente al resultado de la investigación. Y visto su requerimiento de sobreseimiento de la presente causa, versa en virtud de que no se realizó o no puede atribuirse al imputado, en virtud que de las actuaciones no se desprende la existencia de ningún elemento de convicción que lo comprometa en el mencionado delito, debido a que no existen testigos presénciales que corroboren lo manifestado por la presunta victima, el adolescente Manuel Aguilera, en su declaración de fecha 07/06/2017 rendida ante el CICPC sub delegación Guiria en su tercera pregunta manifestó que no sabia si alguna persona se había percatado del hecho; aunado al hecho de que la presunta victima no se presento ante la Medicatura Forense a realizarse el correspondiente examen medico legal, tal y como consta en el oficio Nº 9700-226-0562 , de fecha 07/06/2017, suscrito `por el Dr. Roberto Rodríguez medico forense adscrito a la medicatura forense de Carúpano, motivo por el cual considera quien aquí decide que su fundamento de solicitud de sobreseimiento esta sustentado a la realidad procesal de las actuaciones que conforman la presente causa, es por ello que considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho es acordar la petición fiscal, en consecuencia se Decreta El Sobreseimiento De La Presente Causa, de conformidad con el artículo 561 literal D de la Ley Orgánica para la protección de Niños Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el articulo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial que rige la materia. Igualmente de deja sin efecto cualquier sanción personal que se haya dictado en contra del referido adolescente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión. Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta El Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a favor del adolescente OMISSIS, por resultar evidente la falta de una condición necesaria para imponer una sanción en el delito de Lesiones Personales Genéricas, previsto en el articulo 413 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del ciudadano Manuel David Aguilera Letidel, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 561 literal “D” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya aplicación se hace por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente de deja sin efecto cualquier sanción personal que se haya dictado en contra del referido adolescente. Notifíquese a las partes. Publíquese. Cúmplase.
La Juez Primero de Control,


Abg. Patricia Rasse Boada

El Secretario Judicial


Abg. Wilians Azocar Zapata