CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 21 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000131
ASUNTO: RP11-D-2017-000131


Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al imputado OMISSIS;, e imposición de orden de aprehensión dictada por este tribunal en fecha 18 de mayo del año en curso, en virtud de haberse materializado dicha orden en fecha 19/07/2017, previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a tal efecto se verificó la presencia de las partes, estando presentes: la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, Abg. Moraima Goyo Martínez, el imputado (previo traslado), no estando presente el representante legal del mismo, quien fue impuesto del Derecho que tiene de designar un abogado, para que le asista en el presente proceso, manifestando que no tiene abogado de confianza; haciéndose pasar a la Defensora Publica en funciones de guardia Abg. Geraldine González, quien acepta la designación que se le hiciera, y fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Presento en este acto al imputado OMISSIS; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS, como lo es HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida fuere el Ciudadano JESÚS STEVEN SALAZAR GRANADO, en tal sentido solicito sea oído de conformidad con el articulo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo.” Seguidamente, quien aquí suscribe le explico los hechos que se le imputa, y lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les interrogó sobre su voluntad de querer declarar, procediendo el primero a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo. Seguidamente la representación fiscal expuso: “De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa se evidencia que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir a esta representación fiscal que el adolescente OMISSIS; se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida fuere el Ciudadano JESÚS STEVEN SALAZAR GRANADO, y visto que este delito se encuentran establecidos en el articulo 628, parágrafo segundo literal A de la ley especial, por cuanto en fecha 01/07/2016, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, recibieron llamada telefónica de parte del Operador de Guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que en el Hospital General de esta localidad, había ingresado una persona de sexo masculino, presentando herida producidas por el paso de proyectil disparado desde un arma de fuego, falleciendo minutos mas tardes a su ingreso, el cual quedó identificado como JESÚS STEVEN SALAZAR GRANADO, (OCCISO), venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.375.569, quien tenía fijada su residencia en el Sector 08 de Febrero, casa sin número, detrás de la Capitanía de Puerto, El Morro, Municipio Arismendi, Estado Sucre. Asimismo consta en actas entrevistas en las que se deja constancia de lo siguiente Entrevista 01: “ …El día de hoy viernes 01-07-2016, a las 02:00 horas de la mañana, yo me encontraba en la fiesta de un amigo, en la población del morro, luego me dirigí hacia mi casa, en compañía de un amigo de nombre Ricardo, por la calle principal del Morro de Puerto Santo y cuando estábamos parados frente a la panadería el morro, vi que venía una moto y yo le hago seña con la mano, a ver s me daba la cola hasta mi casa, cuando se detiene, eran dos sujetos conocidos en el pueblo como “CHIPICHIPI”, quien venía manejando y “ROY”, quien venía de copiloto, , de pronto “ROY” saca una pistola y nos dicen “Esto es un atraco”, yo me asusto y empiezo a gritar, y corro hacia la casa de un amigo conocido como “CHUMECA”, de nombre Jesús SALAZAR, y le pido ayuda, después me regreso al lugar, donde había quedado Ricardo, pero al llegar veo que “ROY” y “CHIPICHIPI” lo estaban golpeando, luego “CHUMECA”, les dice que pasó con los muchachos y de pronto siento un golpe en la cara y caigo al suelo inconsciente, luego escucho un disparo y cuando me levanto del suelo, vi a mi amigo “CHUMECA”, tirado en el suelo sangrando, y “CHIPICHIPI” le dice a “ROY” que tenía un arma de fuego en la mano, dale otro que esta vivo (…) “ROY” (…) se fue corriendo con “CHIPICHIPI” dejando la moto en la que andaban en el sitio, luego procedimos a montar a “CHUMECA”, en un carro, y lo trasladamos hacia el hospital de Río Caribe, donde ingresó a la sala de emergencia y pocos minutos después se murió (…) Eso ocurrió en la Población del Morro de Puerto Santo, Carretera Nacional Puerto Santo - Río Caribe, vía pública, cerca de las instalaciones INSOPESCA, Parroquia el Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana del día de hoy viernes 01/07/2016 (…) “CHIPICHIPI” es de color negro, de contextura delgada, de aproximadamente unos 1,75 metros (…) (…) “CHIPICHIPI” vive en la comunidad del morro, en el sector 08 de Febrero, en lo último del cerro, en una casa de color azul (…)” (Fin de la cita) ENTREVISTA 02: “…El día de hoy viernes 01-07-2016, aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, yo me encontraba en mi casa, ubicada en el barrio la lagunita, sector 08 de febrero de la población el Morro de Puerto Santo, en compañía de mi esposa Yajaira del Valle GRANADO ADRIAN, y mi hijo de nombre Jesús Steven SALAZAR GRANADO, estábamos durmiendo, en momento que escuchamos que tocan la puerta principal de la casa, nos levantamos y fuimos a ver quien era, es cuando vemos a un muchacho de nombre Augusto, conocido como “El Mochito”, quien asustado y golpeado, nos dice que lo querían robar, de inmediato mi hijo salió corriendo con él (…) detrás de ellos salió mi esposa, luego de unos minutos salí yo y es entonces que veo a Augusto tirado en el suelo y dos sujetos conocidos como 2CHIPICHIPÌ” Y “ROY”, estaban discutiendo con mi hijo Jesús, pero “ROY”, tenía una `pistola en las manos, y apuntó a mi hijo y le dispara cayendo al suelo, luego “CHIPICHIPI” le dice a “ROY”, “mátalo, mátalo, dale otro”, fue cuando mi esposa se tira al piso llorando y lo agarra entre sus brazos (…) los dos salieron corriendo (…) ” ENTREVISTA 03 “…El día de hoy viernes 01-07-2016, como a las 02:00 de la mañana, yo me encontraba caminando por las adyacencias de las instalaciones de INSOPESCA (…) cuando de repente veo a “ROY” y “CHIPICHIPI” que estaban golpeando a un muchacho de nombre Ricardo, yo me acerqué y le dije que dejaran tranquilo a ese chamo, fue en ese momento cuando llegó Augusto y Chumeca, y éste último le dio a “ROY” Y “CHIPICHIPI”, que pasaba, que dejaran tranquilo a ese campo, pero Roy, le disparó y éste cae al piso (…)ENTREVISTA 04: “…El día de hoy viernes 01-07-2016, aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, me encontraba en mi casa, ubicada en el barrio la lagunita, sector 08 de febrero de la población el Morro de Puerto Santo, en compañía de mi esposo BENJAMÍN y mi hijo de nombre Jesús Steven, estábamos durmiendo, en momento que escuchamos que tocan la puerta principal de la casa, DE MANERA DESESPERADA, nos levantamos y fuimos a ver quien era, entonces nos percatamos que era un muchacho de nombre Augusto, conocido como “El Mochito”, quien asustado y golpeado, y nos dice que dos muchachos de nombre “ROY” y Chipichipi, los querían robar a él y a un amigo de nombre “Ricardo”, (…) de inmediato mi hijo salió corriendo (…) detrás de ellos salí yo, (…) vemos a “Roy” y a “Chipichipi” golpeando a Ricardo,, (…) mi hijo les dice que pasó (…) en ese momento Roy apunta con una pistola a mi hijo Jesús Steven y éste cae al piso, (…) después ellos se fueron corriendo (…). En virtud de todo lo antes expuesto ratifico la orden de aprehensión. Igualmente vista las medicaturas forenses, pertenecientes a los ciudadanos AUGUSTO RAFAEL GUILARTE Y RICARDO ALISAUL ORTA, de las cuales se desprende que los mismos PRESENTARON LESIONES LEVES Y LESIONES MENOS GRAVES RESPECTIVAMENTE, tipificado en los artículos 416 y 413 del Código Penal, es por lo que estando en mis atribuciones plenamente establecidas en la constitución el Código Orgánico Procesal Penal, igualmente imputo al adolescente OMISSIS; la presunta comisión de los delitos de LESIONES LEVES tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de AUGUSTO RAFAEL GUILARTE y el delito de LESIONES MENOS GRAVES tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RICARDO ALISAUL ORTA. Solicito se decrete al imputado Medida Privativa de libertad y se decrete el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 373 por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; igualmente solicito la remisión de las presentes actuaciones a la fiscalia a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, finalmente solicitó se me expida copias simples de la presente acta, es todo.” Posteriormente se le otorga la palabra a la defensa quien expuso: “Visto que nos encontramos en la fase de investigación, por cuanto faltan pruebas por practicar hasta lograr el esclarecimiento de los hechos, solicito que se decrete a favor de mi representado, una Medida sustitutiva a la privación de la libertad, tomando en consideración que no están dados los supuestos establecidos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, para que proceda Medida de Privación Preventiva de Libertad, solicito copias simples de todas las actuaciones, es todo.”

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece medida Privativa de Libertad como lo es el delito precalificado por el ministerio público como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el Ciudadano JESÚS STEVEN SALAZAR GRANADO, LESIONES LEVES tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de AUGUSTO RAFAEL GUILARTE y el delito de LESIONES MENOS GRAVES tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RICARDO ALISAUL ORTA, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 01/07/2016. Asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado OMISSIS; es autor o partícipe del hecho punible antes señalado, lo cual se evidencia de ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 01/07/2016, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, recibieron llamada telefónica de parte del Operador de Guardia del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informando que en el Hospital General de esta localidad, había ingresado una persona de sexo masculino, presentando herida producidas por el paso de proyectil disparado desde un arma de fuego, falleciendo minutos mas tardes a su ingreso, el cual quedó identificado como JESÚS STEVEN SALAZAR GRANADO, (OCCISO), venezolano, de veinticuatro (24) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 20.375.569, quien tenía fijada su residencia en el Sector 08 de Febrero, casa sin número, detrás de la Capitanía de Puerto, El Morro, Municipio Arismendi, Estado Sucre, cursante a los folios 04 al 8 y vtos; ACTA DE INSPECCION TECNICA 0290, de fecha 01/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, en la que se deja constancia de inspección practicada al cuerpo del occiso, cursante al folio 10; ACTA DE INSPECCION TECNICA 0289, de fecha 01/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, en la que se deja constancia de inspección practicada en el sitio del suceso cursante al folio 11; ACTA DE INSPECCION TECNICA 0291, de fecha 01/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Carúpano, en la que se deja constancia de inspección practicada al vehiculo tipo moto, cursante al folio 12; ACTA DE ENTREVISTA, 01 de fecha primero de julio del dos mil diecisiete (01-07-2016), suscrita por el Ciudadano AUGUSTO, por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde quedó constancia de lo siguiente: “(…) El día de hoy viernes 01-07-2016, a las 02:00 horas de la mañana, yo me encontraba en la fiesta de un amigo, en la población del morro, luego me dirigí hacia mi casa, en compañía de un amigo de nombre Ricardo, por la calle principal del Morro de Puerto Santo y cuando estábamos parados frente a la panadería el morro, vi que venía una moto y yo le hago seña con la mano, a ver s me daba la cola hasta mi casa, cuando se detiene, eran dos sujetos conocidos en el pueblo como “CHIPICHIPI”, quien venía manejando y “ROY”, quien venía de copiloto, , de pronto “ROY” saca una pistola y nos dicen “Esto es un atraco”, yo me asusto y empiezo a gritar, y corro hacia la casa de un amigo conocido como “CHUMECA”, de nombre Jesús SALAZAR, y le pido ayuda, después me regreso al lugar, donde había quedado Ricardo, pero al llegar veo que “ROY” y “CHIPICHIPI” lo estaban golpeando, luego “CHUMECA”, les dice que pasó con los muchachos y de pronto siento un golpe en la cara y caigo al suelo inconsciente, luego escucho un disparo y cuando me levanto del suelo, vi a mi amigo “CHUMECA”, tirado en el suelo sangrando, y “CHIPICHIPI” le dice a “ROY” que tenía un arma de fuego en la mano, dale otro que esta vivo (…) “ROY” (…) se fue corriendo con “CHIPICHIPI” dejando la moto en la que andaban en el sitio, luego procedimos a montar a “CHUMECA”, en un carro, y lo trasladamos hacia el hospital de Río Caribe, donde ingresó a la sala de emergencia y pocos minutos después se murió (…) Eso ocurrió en la Población del Morro de Puerto Santo, Carretera Nacional Puerto Santo - Río Caribe, vía pública, cerca de las instalaciones INSOPESCA, Parroquia el Morro de Puerto Santo, Municipio Arismendi, Estado Sucre, aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana del día de hoy viernes 01/07/2016 (…) “CHIPICHIPI” es de color negro, de contextura delgada, de aproximadamente unos 1,75 metros (…) (…) “CHIPICHIPI” vive en la comunidad del morro, en el sector 08 de Febrero, en lo último del cerro, en una casa de color azul (…)”, cursante al folio 13 al 16 ambos inclusive; ACTA DE ENTREVISTA 02, de fecha primero de julio del dos mil diecisiete (01-07-2016), suscrita por el Ciudadano BENJAMÍN JOSÉ SALAZAR CARRIÓN, por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde quedó constancia de lo siguiente: “(…) El día de hoy viernes 01-07-2016, aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, yo me encontraba en mi casa, ubicada en el barrio la lagunita, sector 08 de febrero de la población el Morro de Puerto Santo, en compañía de mi esposa Yajaira del Valle GRANADO ADRIAN, y mi hijo de nombre Jesús Steven SALAZAR GRANADO, estábamos durmiendo, en momento que escuchamos que tocan la puerta principal de la casa, nos levantamos y fuimos a ver quien era, es cuando vemos a un muchacho de nombre Augusto, conocido como “El Mochito”, quien asustado y golpeado, nos dice que lo querían robar, de inmediato mi hijo salió corriendo con él (…) detrás de ellos salió mi esposa, luego de unos minutos salí yo y es entonces que veo a Augusto tirado en el suelo y dos sujetos conocidos como 2CHIPICHIPÌ” Y “ROY”, estaban discutiendo con mi hijo Jesús, pero “ROY”, tenía una `pistola en las manos, y apuntó a mi hijo y le dispara cayendo al suelo, luego “CHIPICHIPI” le dice a “ROY”, “mátalo, mátalo, dale otro”, fue cuando mi esposa se tira al piso llorando y lo agarra entre sus brazos (…) los dos salieron corriendo (…), cursante al folio 17 al 20 ambos inclusive; ACTA DE ENTREVISTA 03, de fecha primero de julio del dos mil diecisiete (01-07-2016), suscrita por el Ciudadano WILFREDDY, por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde quedó constancia de lo siguiente: “(…) El día de hoy viernes 01-07-2016, como a las 02:00 de la mañana, yo me encontraba caminando por las adyacencias de las instalaciones de INSOPESCA (…) cuando de repente veo a “ROY” y “CHIPICHIPI” que estaban golpeando a un muchacho de nombre Ricardo, yo me acerqué y le dije que dejaran tranquilo a ese chamo, fue en ese momento cuando llegó Augusto y Chumeca, y éste último le dio a “ROY” Y “CHIPICHIPI”, que pasaba, que dejaran tranquilo a ese campo, pero Roy, le disparó y éste cae al piso (…), cursante al folio 21 al 24 ambos inclusive; ACTA DE ENTREVISTA 04, de fecha cinco de julio del dos mil diecisiete (05-07-2016), suscrita por la Ciudadana Yajaira del Valle GRANADO ADRIÁN, por ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, donde quedó constancia de lo siguiente: “(…) El día de hoy viernes 01-07-2016, aproximadamente a las 02:00 horas de la mañana, me encontraba en mi casa, ubicada en el barrio la lagunita, sector 08 de febrero de la población el Morro de Puerto Santo, en compañía de mi esposo BENJAMÍN y mi hijo de nombre Jesús Steven, estábamos durmiendo, en momento que escuchamos que tocan la puerta principal de la casa, DE MANERA DESESPERADA, nos levantamos y fuimos a ver quien era, entonces nos percatamos que era un muchacho de nombre Augusto, conocido como “El Mochito”, quien asustado y golpeado, y nos dice que dos muchachos de nombre “ROY” y Chipichipi, los querían robar a él y a un amigo de nombre “Ricardo”, (…) de inmediato mi hijo salió corriendo (…) detrás de ellos salí yo, (…) vemos a “Roy” y a “Chipichipi” golpeando a Ricardo,, (…) mi hijo les dice que pasó (…) en ese momento Roy apunta con una pistola a mi hijo Jesús Steven y éste cae al piso, (…) después ellos se fueron corriendo (…) , cursante al folio 25 al 28 ambos inclusive; ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 06/07/2016, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Carúpano, en al que se deja constancia de diligencias practicadas relacionadas con la investigación, cursante al folio 29 y 30. Medicatura Forense 0606, de fecha 06/07/2016, practicada al ciudadano Ricardo Alisaul Orta Gil, en la cual se deja constancia de lesiones presentadas; Medicatura Forense 0597, de fecha 06/07/2016, practicada al ciudadano Augusto Rafael Qilarque, en la cual se deja constancia de lesiones presentadas; por lo que a criterio de quien decide, lo procedente y ajustado a derecho en el caso que nos ocupa es decretar Medida Privativa de Libertad al ciudadano OMISSIS; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el Ciudadano JESÚS STEVEN SALAZAR GRANADO, LESIONES LEVES tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de AUGUSTO RAFAEL GUILARTE y el delito de LESIONES MENOS GRAVES tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RICARDO ALISAUL ORTA, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, desestimándose en consecuencia la solicitud de la defensa publica. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo que en atención a lo anteriormente expuesto Este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Declara Con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, en consecuencia de decreta: Medida Privativa de Libertad al ciudadano: OMISSIS; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, tipificado en el artículo 406 Numeral 1º, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal Venezolano, en perjuicio de el Ciudadano JESÚS STEVEN SALAZAR GRANADO, LESIONES LEVES tipificado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de AUGUSTO RAFAEL GUILARTE y el delito de LESIONES MENOS GRAVES tipificado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de RICARDO ALISAUL ORTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se decreta la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se acuerda mantener como sitio de reclusión las instalaciones del CICPC sub Delegación Carúpano, donde permanecerá recluido a la orden de este Tribunal. Líbrese oficio junto con Boleta de Privación Preventiva de Libertad, al CICPC sub Delegación Carúpano. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Se Acuerda remitir las presentes actuaciones a la fiscalia Sexta del Ministerio Público a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo. El texto integro de la presente decisión correrá inserto a los folios siguientes del presente asunto. Con la firma de la presente acta quedaron las partes debidamente notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese. Cúmplase.
El Juez Primero de Control,

Abg. Patricia Rasse Boada

El Secretario Judicial,

Abg. Willians Azocar Zapata