CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 17 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000180
ASUNTO: RP11-D-2017-000180
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír a la imputada adolescente OMISSIS; previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a tal efecto se verificó la presencia de las partes, estando presentes: la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, Abg. Moraima Goyo Martínez, el imputado (previo traslado), no estando presente el representante legal del mismo, quien fue impuesto del Derecho que tiene de designar un abogado, para que le asista en el presente proceso, manifestando que no tiene abogado de confianza; haciéndose pasar a la Defensora Publica en funciones de guardia Abg. Geraldine González, quien acepta la designación que se le hiciera, y fue impuesta de las actuaciones procesales.
Seguidamente la Fiscal Sexto del Ministerio Público, expuso: “Solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 542 y 654 Literal “f”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 3° Constitucional; sea oído la adolescente OMISSIS; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOSLEY COROMOTO CEDEÑO, y se me permitan hacerles preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo.
Una vez impuesta la adolescente del hecho que se le imputa, se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS; y manifestó: “Yo estaba con mi mama y llego la pareja de mi papa, y comenzó a decirle cosas a mi mama y se le lanzo encima a golpearla, yo le dije que dejara a mi mama Josley Coromoto y me dio un golpe en la cara y luego varias personas nos separaron, es todo”.
Seguidamente la representación del ministerio Publico, expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones emanadas de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, procedo a presentar a la Adolescente OMISSIS; por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOSLEY COROMOTO CEDEÑO, a los fines de ser oído de conformidad con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos ocurridos tal y como consta en: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: En esta misma fecha cuando realizaban labores de patrullaje, por la publico de Irapa del Estrado Sucre, cuando observaron en la calle sucre a un conglomerado de personas, al cual al acercarse a la misma observan a tres personas de sexo femenino golpeándose entre si, por lo que se procedió a darles la voz de alto a lo que hicieron caso omiso…, lográndose neutralizar la conducta de las ciudadanas, procediendo las funcionarias femeninas a realizar una revisión corporal…, procediendo a identificarlas como YOSLEY COROMOTO CEDEÑO, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.564.896, EUMELYS DEL VALLE BEJARANO, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.931.312, y la adolescente OMISSIS; por lo que se les informo que quedarían detenidas…. cursante al folio 01 y su vuelto. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 16/07/2017, emitida por el personal medico de Guardia del Hospital de Irapa, referente a la paciente YOSLEY CEDEÑO, cursante al folio 02. (….) y oída como ha sido la declaración de la adolescente OMISSIS; se desprende claramente que la victima o lesionada en esta causa es la representante de la adolescente presente en sala la cual fue lesionada por la ciudadana EUMELYS BEJARANO, es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal, sea dada a la adolescente presente en sala la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. Se califique la aprehensión sea declarada flagrante y el procedimiento a seguir sea el ordinario, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa establecida en el articulo 537 de la ley especial, y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Por su parte la Defensora Publica, expuso: “Esta representación de la defensa publica se adhiere a la solicitud de la representación del Ministerio Publico, debido de las actas que conforman el presente asunto, no consta ni existen elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad de mi representada, al hecho que se le atribuye, solicito copias simple de la presente acta, es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Revisadas como han sido las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual no se opuso la Defensa, observa éste Tribunal que las actuaciones que conforman la presente investigación, ciertamente nos indican que estamos ante la presencia del delito precalificado por la representante del Ministerio Público, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOSLEY COROMOTO CEDEÑO, igualmente se observa que no esta evidentemente prescrito por cuanto es de data reciente, es decir, de fecha 16/07/2017, asimismo emanan de las actas procesales los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia de las siguientes diligencias practicadas en la presente averiguación: En esta misma fecha cuando realizaban labores de patrullaje, por la publico de Irapa del Estrado Sucre, cuando observaron en la calle sucre a un conglomerado de personas, al cual al acercarse a la misma observan a tres personas de sexo femenino golpeándose entre si, por lo que se procedió a darles la voz de alto a lo que hicieron caso omiso………, lográndose neutralizar la conducta de las ciudadanas, procediendo las funcionarias femeninas a realizar una revisión corporal ……, procediendo a identificarlas como YOSLEY COROMOTO CEDEÑO, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.564.896, EUMELYS DEL VALLE BEJARANO, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.931.312, y la adolescente OMISSIS; por lo que se les informo que quedarían detenidas, cursante al folio 01 y su vuelto. CONSTANCIA MEDICA, de fecha 16/07/2017, emitida por el personal medico de Guardia del Hospital de Irapa, referente a la paciente YOSLEY CEDEÑO, cursante al folio 02. ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 446, de fecha 16/07/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicos, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, quienes dejan constancia que se trata de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental fresca, de iluminación natural suficiente, correspondiente dicho lugar a una vía publica…, con superficie terrestre suelo, cubierto de componentes naturales procesados químicamente…, asfalto, provista de cunetas, aceras y poste con su respectivo tendido eléctrico para alumbrado publicó, de libre acceso vehicular y peatonal, dicha vía se encuentra orientada en el sentido norte-sur, y viceversa, visualizando en sentido este-oeste, múltiples viviendas del tipo unifamiliar…, cursante al folio 06 y su vuelto. (…) Ahora bien, considera este quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción como para presumir que el adolescente se encuentre incurso en el delito precalificado por el ministerio publico, en tal sentido, considera este tribunal que lo ajustado a derecho y procedente en el caso que nos ocupa el decretar a favor de la adolescente LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, acordándose en consecuencia de la solicitud realizada por la representación fiscal, y a la cual se acogió la defensa publica penal, en virtud de no estar llenos los extremos de ley previsto en el artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que esto impida que el ministerio publico continué con la investigación, sin que ello impida que el ministerio publico continúe con la investigación. Igualmente se decreta la flagrancia y se ordena continuar por la vía del procedimiento ordinario, conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa establecida en el artículo 537 de la ley especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a la adolescente OMISSIS; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, tipificado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YOSLEY COROMOTO CEDEÑO. Se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Guiria. Se Decreta la Flagrancia y el procedimiento Ordinario conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes Y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa establecida en el articulo 537 de la ley especial. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes instando a las mismas para su reproducción fotostáticas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad procesal a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico. Quedaron las partes notificadas en la sala de la presente decisión. Publíquese. Cúmplase.
La Juez Primero De Control
Abg. Patricia Rasse Boada
El Secretario Judicial
Abg. Willians Azocar Zapata
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