CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 17 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2012-000065
ASUNTO: RP11-D-2012-000065
Me aboco al conocimiento de la presente causa en virtud de haber sido designada por la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre para cubrir vacante temporal por reposo medico acordado al Juez del Despacho y revisado de oficio como ha sido el presente ASUNTO Nº RP11-D-2012-000065, seguido a los Adolescentes para la fecha de los hechos, OMISSIS (Varios), en la investigación del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Guerrero Gutierrez; y habiendo este Juzgado Primero de Control, a cargo del Abg. Tomas Alcalá, en fecha 1 de Marzo de 2016, DECRETADO EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, de conformidad con el artículo 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin que hasta la fecha la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, hubiere solicitado la reapertura del proceso penal que nos ocupa, por lo que este Juzgado pasa a decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en los siguientes términos:
Observa este Juzgado que la Fiscal Sexta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, planteó la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en el presente asunto a tenor de lo dispuesto 561, Literal “E” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue decretado en fecha 1 de Marzo de 2016; habiendo transcurrido hasta el presente día Un (01) año, Cuatro (04) Meses y dieciséis (16) dias, sin que el Ministerio Público solicitase la reapertura del procedimiento.
Dispone el artículo 1º del Código Penal: “Artículo 1. Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la Ley; (…)” mientras que el numeral 4º del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, reza: “Artículo 318, SOBRESEIMIENTO. El Sobreseimiento procede cuando: (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada. (…)”. Igualmente, cabe destacar que la Institución del SOBRESEIMIENTO puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, a saber: cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público; en la fase intermedia al término de la Audiencia Preliminar; en la fase del juicio Oral, mediante Sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo de cada caso en particular y de conformidad con las disposiciones expresadas en el Código Orgánico Procesal Penal o la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, por disposición legal se tiene que el acto conclusivo denominado SOBRESEIMIENTO, puede ser dictado por el operador de justicia una vez individualizada la acción por la representación fiscal, tanto en la fase preparatoria (Literales “D” y “E” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) como en la fase intermedia, por el Juez de Control a solicitud del titular de la acción Penal y en la Fase del Juicio Oral por el Juez de Juicio y por las causales previstas en la Ley.
De lo transcrito anteriormente, se evidencia que el primero de los sujetos acreditados para solicitar el Sobreseimiento de la Causa, es el titular de la acción penal, vale decir, el Fiscal del Ministerio Público, por ser el funcionario encargado de dirigir la investigación de los hechos constitutivos de delito e individualizar la acción Penal, quien tiene también la obligación por Ley de solicitar del Juez de Control o de Juicio, según la fase del proceso donde se desarrolle la acción, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA cuando existan cualesquiera de las causales que lo hagan procedente. De igual manera y por efectos de la garantía de igualdad entre las partes a que hace referencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El Decreto de Sobreseimiento Provisional, es una Institución, que si bien no le pone fin al proceso constituye una medida de suspensión y produce los efectos jurídicos que se encuentran consagrados en la Ley referidos a la restricción de la libertad, pues el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone: "Artículo 562. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo."
Se puede afirmar entonces, sin lugar a dudas, que como efectos del decreto que acuerde el Sobreseimiento Provisional tendríamos la paralización del proceso penal y en consecuencia el archivo de las actuaciones, por carecer el Ministerio Público de posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que le permitan el ejercicio de la acción penal, para lo cual dispondrá del lapso legal contenido en la norma citada ut retro; dejando la posibilidad de reapertura de la causa.
Aún cuando el Ministerio Público no solicitase la reapertura del caso ni tampoco que se decretase el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, quien decide observa que el pronunciamiento jurídicamente aplicable puede realizarse de oficio, en aplicación de lo contemplado en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previamente citado
Ahora bien, de la revisión de la causa que nos ocupa, se evidencia que con posterioridad al decreto de Sobreseimiento Provisional, vale decir, desde el 01 de marzo del 2016, el Ministerio Público a la presente fecha no ha solicitado la reapertura del procedimiento seguido al sujeto sobreseído provisionalmente por los hechos calificados ut supra y habiendo superado en demasía el lapo previsto en el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se infiere que para la Representación Fiscal no existe interés legal de proseguir la acción penal en el presente asunto, por tanto resulta ajustado a derecho decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, como acto conclusivo poniendo término al proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 en relación con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA signada con el Nº RP11-D-2012-000065, seguida a los adolescentes para la fecha de los hechos, OMISSIS (Varios), en la investigación del delito de Robo Agravado, tipificado en el artículo 458 del Código Penal Vigente; en perjuicio del ciudadano Luis Alberto Guerrero Gutierrez, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4 en relación con el articulo 562 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Se ordena al funcionario editor para incluir la presente decisión en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, sin que por ello se vulneren los Derechos de los investigados sobreseídos mediante la publicación de sus identidades; de conformidad el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se da por terminado el proceso. Líbrense Boletas de notificación respectivas. Publíquese Remítase al Archivo Judicial en su debida oportunidad procesal. Cúmplase.-
La Juez Primero De Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
El Secretario,
Abg. Willians Azocar
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