CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 10 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2016-000172
ASUNTO: RP11-D-2016-000172
Juez Primero De Control: Abg. Patricia Rasse Boada
Sancionados: Adolescentes OMISSIS (Varios)
Delito: Aprovechamiento De Cosas Provenientes Del Delito
Víctima: OMISSIS
Fiscal VI Del Ministerio Público: Moraima Goyo Martínez
Defensora Pública Penal: Abg. Mileine Guacuto
Secretario: Abg. Willians Azocar.
En virtud de haberse llevado a cabo audiencia preliminar, en fecha 06 de julio del año en curso, incoado por la Abg. Moraima Goyo Martínez, en su carácter de Fiscal VI Del Ministerio Público, en contra de los adolescentes OMISSIS (Varios),, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del niño OMISSIS, y visto que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que se procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
La Abg. Moraima Goyo Martinez, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ratifico la acusación presentada en fecha 03/03/2017, en contra de los Adolescentes: OMISSIS (Varios), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del niño OMISSIS, y la continuación del procedimiento por la vía ordinaria conforme al articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones se desprende elementos de convicción que pueden comprometer la responsabilidad del adolescente. En virtud de los hechos según consta en Acta De Denuncia, de fecha 21/03/2016, interpuesta por la ciudadana quien dijo ser y llamarse ELIANET JOSE MARVAL RIVAS, por ante funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Juan Bautista Arismendi, de Río Caribe del estado Sucre, y quien en compañía de su hijo OMISSIS, denunciaron a dos sujetos a quienes conoce como OMISSIS (Varios), manifestando la misma que estos sujetos habían manipulado a su hijo para que sustrajera del cuarto de su tío, cuatro (4), celulares, los cuales los tenia en reparación,…quienes fueron citados y se presentaron horas después por ante el referido comando, quedando identificados como; OMISSIS (Varios), acompañados de sus representantes, quienes manifestaron que si tenían en su poder y que los habían llevado para el comando para su entrega”... Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público explicó los hechos en que se fundamentó su acusación, asimismo explicó los elementos de prueba cursantes en el escrito acusatorio, explicando su necesidad y pertinencia), visto que los adolescentes OMISSIS (Varios), son primarios en la ejecución del delito y no cursa ninguna otra investigación en su contra por tal motivo modifico el capitulo séptimo de la acusación respecto a la sanción por el lapso de dos (2) años, de LIBERTAD ASISTIDA por dos (2) años, e MPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, por dos (2) años de manera sucesiva; y en su lugar la modifico por la sanción de ORIENTACIÓN VERBAL Y EDUCATIVA, todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es todo.
Seguidamente se impuso a los adolescentes con respecto al delito imputado por el Ministerio Público y asimismo se les impuso del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse, al imputado como OMISSIS, Quien expuso: “No deseo declarar, es todo.
Seguidamente se identifico al segundo de los acusados, quien dijo ser y llamarse: OMISSIS, Quien expuso: “No deseo declarar, es todo”.
Por su parte la defensa publica Abg. Mileine Guacuto, expuso: “por cuanto mis representados me han manifestado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que solicito se le conceda el derecho de palabra en su oportunidad, para escuchar a viva voz la admisión de los hechos por parte de los adolescentes. Es todo.
éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Oído los argumentos presentados por la partes, del escrito de acusación presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, de lo cual revisado y analizado cada uno de los folios que conforman el referido escrito, es evidente que no existen quebrantamientos de los requisitos a que se contrae el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas Adolescentes, , en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; éste último por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra de los adolescentes OMISSIS (Varios), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del niño OMISSIS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/03/2016. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público las cuales fueron leídas en sala y del conocimiento de las partes, por considerar que estas son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del Juicio Oral y Privado, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba.
Cedida la palabra a los acusados, OMISSIS (Varios), debidamente asistidos por su Defensora Publica, presente en la sala, quien aquí sentencia, les explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado sobre las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 564, 569, y 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestando cada uno por separado y a viva voz su deseo de hacerlo y se limitaron a Admitir Los Hechos y solicitaron la imposición de la sanción.
La defensa publica expuso: “Escuchada la admisión de hechos por parte de mis defendidos, la cual fue realizada de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción establecida por el ministerio publico, tomando en consideración que mis defendidos son primarios en la ejecución de un hecho, conforme al 583 de la LOPNA. Es todo”.
Oída la admisión de hechos realizada por los adolescentes OMISSIS, identificados en actas, y siendo que los mismos en forma libre y espontánea, se acogieron al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
Los hechos objeto del presente proceso fueron descritos por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, y ratificados en Sala, atribuyéndosele a los acusados adolescentes OMISSIS (Varios), la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del niño OMISSIS, en virtud de los hechos ocurridos según Acta De Denuncia, de fecha 21/03/2016, interpuesta por la ciudadana quien dijo ser y llamarse ELIANET JOSE MARVAL RIVAS, por ante funcionarios adscritos al centro de coordinación policial Juan Bautista Arismendi, de Río Caribe del estado Sucre, y quien en compañía de su hijo OMISSIS, denunciaron a dos sujetos a quienes conoce como OMISSIS (Varios), manifestando la misma que estos sujetos habían manipulado a su hijo para que sustrajera del cuarto de su tío, cuatro (4), celulares, los cuales los tenia en reparación.., quienes fueron citados y se presentaron horas después por ante el referido comando, quedando identificados como; OMISSIS (Varios), acompañados de sus representantes, quienes manifestaron que si tenían en su poder y que los habían llevado para el comando para su entrega”. Y visto que los acusados se acogieron al procedimiento por admisión de hechos previsto en el precitado articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la sanción, siendo que este Tribunal de control consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal estima la declaración de los acusados, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues las mismas fueron rendidas sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que los propios acusados impuestos del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitían su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en según denuncia de fecha 21/03/2016, razón por la cual este Tribunal los declara CULPABLE y los SANCIONA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del niño OMISSIS, conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y Así se decide.
DETERMINACION DE LA SANCION.
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERALES “A y B”: Con la aceptación que el adolescente identificado ut retro, hizo del hecho, tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del niño OMISSIS, Y con la Admisión de Hechos formulada por los sancionados, realizada de manera voluntaria, quedó constituida una renuncia a derechos y garantías judiciales y que los acusados estaban en conocimiento del alcance de su aceptación, así como de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron cada uno sus responsabilidades conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de haber participado en la comisión del delito cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 del Código Penal; el cual no amerita sanción privativa de libertad para los adolescentes declarados responsables penalmente, al estar excluido de la gama de delitos considerados como graves de acuerdo al artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “D”: los hoy sancionados, aceptaron ser responsable penalmente por la comisión del delito precalificado y siendo adolescentes para el momento de cometerlo, por tanto procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 531 ejusdem. LITERAL “E”: Al momento de aplicar la Medida ORIENTACIÓN VERBAL EDUCATIVA, establecidas en el artículo 620, Literal “A” y 623, Ibídem, fue aplicado el Principio de Proporcionalidad, establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la aplicación del Principio Educativo, cuyo carácter es dominante en su fijación, tal como lo dispone el artículo 621 ejusdem. LITERAL “F”: los sancionados cuentan con dieciséis (16) años de edad, por lo es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando los mismos asumieron su responsabilidad penal y comprendieron el daño que con su conducta ocasionaron; que con su proceder transgredieron derechos de terceros; en definitiva los sancionados a su edad, están en capacidad de comprender que ante todo tiene derechos y deberes, siendo cronológicamente capaces de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos los acusados aceptaron haber perpetrado la comisión del delito planteado y en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia de los sancionados. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En tal sentido éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley RESUELVE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente la acusación presentada en fecha 03/03/2017, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de los adolescentes OMISSIS (Varios), por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del niño OMISSIS, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21/03/2016. SEGUNDO: Se DECLARAN Culpables y en consecuencia se SANCIONAN conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los Adolescentes: OMISSIS (Varios), a cumplir la medida de ORIENTACIÓN VERBAL Y EDUCATIVA, todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal “A”; por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del niño OMISSIS. Por aplicación del Principio de Admisión de Hechos, consagrado en el articulo 583 ejusdem; procediendo en la Audiencia Preliminar correspondiente a la Ciudadana Jueza a ejecutar dicha Sanción, imponiendo a los Imputados de la orientación que corresponde en la sala de audiencias. Notifíquese a la victima. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Se ordena al funcionario Editor de la Pag. Web del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación de la presente decisión, sin que por ello se vulneren los derechos de los sancionados, identificado ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Control de esta sede Judicial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
El SECRETARIO
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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