TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO

Carúpano, 7 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000166
ASUNTO: RP11-P-2011-000166


Recibido como ha sido Informe Técnico, emitido por el Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario perteneciente al penado Yordano Moisés Guerra Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.691.443, el cual fuera ordenado por este Tribunal para determinar su aptitud para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Regimen Abierto, conforme a lo solicitado por su defensa, este tribunal a los fines de decidir, hace el siguiente análisis:

PRIMERO: El Penado Yordano Moisés Guerra Rodríguez, venezolano, natural del Caserío Buenos Aires, Municipio Cajigal, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.443, nacido en fecha 04-09-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Aníbal Guerra y Amarilis Rodríguez, y domiciliado en el Caserío La Palencia, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la iglesia y del mercal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Quince (15) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano.

SEGUNDO: Que de acuerdo con el auto de último cómputo respectivo, de fecha 11 de Abril del 2016, se estableció que dicho penado para la aludida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Seis,(6), años, Nueve,(9), meses Veinticuatro,(24), días y Doce,(12), horas, mas el tiempo transcurrido desde entonces, vale decir, Un,(1), año, Dos,(2) meses y Veintiséis,(26), días hacen un total de pena cumplida de Ocho,(8), años, Veinte,(20) dias y Doce,(12), horas, tiempo este agota las Tres cuartas Partes de la pena impuesta, vale decir, Cinco,(5), años de Prisión, el cual se encuentra vencido por lo que, el referido penado esta optando por la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, por lo que procedía la practica del informe Psico Social a que se refiere el artículo 500 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos.

TERCERO: Cursa a los folios del 116 al 119 de la tercera pieza de la presente causa, INFORME TÉCNICO, perteneciente al referido penado, por los integrantes del equipo multidisciplinario, quienes luego de hacer un análisis en base a la aplicación de test de estudio, entrevistas, evaluación psicológica etc. emitió opinión DESFAVORABLE, en lo relativo a la aptitud para el otorgamiento del Beneficio solicitado, vale decir La Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Regimen Abierto, y en el capítulo relativo a la clasificación a que se contrae el ordinal 2º del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se indica que el mismo fue clasificado de Media Seguridad, por lo que no llena los requisitos de ley para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena solicitada.

En consecuencia, visto que aun cuando tiene el tiempo de pena cumplido, para optar a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto, tanto la clasificación de seguridad, como el pronóstico emitido por el equipo multidisciplinario son requisitos concurrentes que deben estar cumplidos a la hora de otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Regimen Abierto, conforme a lo exigido por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, fundamentándose en lo previsto en el artículo 471 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con los artículos 500 y 509 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de los hechos, NIEGA el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Regimen Abierto al Penado Yordano Moisés Guerra Rodríguez, venezolano, natural del Caserío Buenos Aires, Municipio Cajigal, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.691.443, nacido en fecha 04-09-1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Aníbal Guerra y Amarilis Rodríguez, y domiciliado en el Caserío La Palencia, Calle Principal, Casa S/N, cerca de la iglesia y del mercal, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien se encuentra cumpliendo la pena de Quince (15) años de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, y Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, ya que el mismo no reúne los requisitos necesarios para optar a dicha Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena. A los fines de imposición de la presente decisión al penado se acuerda remitir copias certificadas del presente auto a la dirección del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, “Puente Ayala”, sitio de reclusión actual del penado, junto a copia certificada de su sentencia condenatoria y auto de último cómputo para formación del expediente carcelario respectivo. Notifíquese a la Defensa y al Fiscal Primero de Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Cúmplase.-
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luis Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya