CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 27 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-002994
ASUNTO: RP11-P-2010-002994
Verificada como ha sido en esta misma fecha, la acumulación fáctica de las causas RP11-P-2010-002994 (A su vez acumulada con la causa RP11-P-2007-002609 ) y RP11-P-2010-001744 seguidas contra el penado Andrés Ramón Tenías Villarroel, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 08-12-77, titular de la Cédula de Identidad N° 14.622.234, hijo de Ricardo Tenía y Carmen Villarroel y domiciliado en el cerro la Estación, Calle el Tigre Casa S/N, cerca del Comando de la Guardia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2007-002609, el penado Andrés Ramón Tenías Villarroel, se encuentra cumpliendo la pena de Siete (7) años y Diez (10) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Ermilo Rojas Medina, José Francisco González Brito, Víctor Yunior Mújica y Beikel Nicolás Rivera.
Por su parte, en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-001744 el penado Andrés Ramón Tenías Villarroel, fue condenado a cumplir la pena de Siete,(7), años y Cinco,(5), meses de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículos 415 y 458 del Código Penal, en perjuicio de ciudadano Jesús Salvador Payares y Melvin Payares.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Siete (7) años y Diez (10) meses de prisión y otra de Siete,(7), años y Cinco,(5), meses de prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser dos de igual cuantía aunque por distintos delitos, procede tomar sólo una de las y sumarle la mitad de las correspondientes a los otros delitos; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Siete (7) años y Diez (10) meses de prisión y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la otra pena de Prisión, vale decir, Tres ,(3), años, Ocho,(8), meses y Quince,(15), días de Prisión , lo que arroja una pena de Once,(11), años y Seis,(6), meses de prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Ermilo Rojas Medina, José Francisco González Brito, Víctor Yunior Mújica y Beikel Nicolás Rivera, Robo Agravado y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículos 415 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Salvador Payares y Melvin Payares.
Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en cuanto respecta a la presente causa RP11-P-2007-002609, (Que se encuentra previamente acumulada a la causa RP11-P-2010-002994), conforme al auto de fecha 10 de Enero del 2010, mediante el cual se concedió al mismo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo dicho penado para la aludida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Dos,(2), años, Once,(11), meses, Diecinueve,(19), días y Doce,(12), horas .Ahora bien, la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena fue revocada al penado de autos conforme a decisión de fecha 08 de julio del 2010 por haberse recibido de la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad , información según la cual el referido penado desde el 12 de Febrero del 2010 dejó de presentarse a ese centro penitenciario para cumplir con el régimen de pernoctas impuesto, por lo que solo cumplió con dicho régimen por el lapso de Un,(1), mes y Dos,(2), días.
Por su parte en cuanto respecta a la causa RP11-P-2010-001744 el penado de autos se encuentra detenido desde el 13 de Abril del 2014, situación en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene en dicha condición Tres ,(3), años, Tres ,(3), meses y Catorce,(14), días, por lo que al tomarse todos los periodos de detención del penado y el tiempo durante el cual cumplió con el régimen de pruebas impuesto con ocasión a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo revocada, arroja una pena cumplida de Seis,(6), años, Cuatro,(4), meses, Cinco,(5), días y Doce,(12), horas, por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Cinco,(5), años, Un,(1), mes , Veinticuatro,(24), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 21 de Septiembre del 2022.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado no podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, por habérsele revocado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo otorgada en fecha 10 de Enero del 2010.
Finalmente no tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidente de conformidad con el artículo 55 del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Andrés Ramón Tenías Villarroel, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 21 de Septiembre del 2022, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Acumula las Penas impuestas a Andrés Ramón Tenías Villarroel, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, nacido el 08-12-77, titular de la Cédula de Identidad N° 14.622.234, hijo de Ricardo Tenía y Carmen Villarroel y domiciliado en el cerro la Estación, Calle el Tigre Casa S/N, cerca del Comando de la Guardia, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2010-002994 (A su vez acumulada con la causa RP11-P-2007-002609 ) y RP11-P-2010-001744 quedando a cumplir la pena de Once,(11), años y Seis,(6), meses de prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Ermilo Rojas Medina, José Francisco González Brito, Víctor Yunior Mújica y Beikel Nicolás Rivera, Robo Agravado y Lesiones Graves, previstos y sancionados en los artículos 415 y 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Salvador Payares y Melvin Payares.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de acumulación de penas y actualización de cómputo al Consejo Nacional Electoral, a la división de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular Para las relaciones interiores Justicia y Paz y a la dirección del Internado Judicial del Estado Carabobo, “Tocuyito” Junto a boleta informativa para el penado. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias por conducto de la coordinación de la unidad de Alguacilazgo de esta extensión judicial. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya .
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