CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 26 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2015-001108
ASUNTO: RP11-P-2015-001108
Verificada como ha sido en esta misma fecha, la acumulación fáctica de las causas RP11-P-2015-001108 y RP11-P-2016-005218 seguidas contra el penado Jesús David Carrasquero Díaz, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.463.089, nacido en fecha 30-01-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en Higiene y Seguridad Industrial, y domiciliado en la Urbanización Charallave, Sector Punta Brava, Cuarta Calle, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2015-001108, el penado Jesús David Carrasquero Díaz, se encuentra cumpliendo la pena de Tres (3) años de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano.
Por su parte, en lo que respecta a la causa RP11-P-2016-005218 el penado Jesús David Carrasquero Díaz, fue condenado a cumplir la pena de Dos,(2), años de prisión, más las accesorias de Ley por la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Eulide Jose Gonzalez Cova.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Tres (3) años de prisión y otra de Dos,(2), años de Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser dos de igual cuantía aunque por distintos delitos, procede tomar sólo una de las y sumarle la mitad de las correspondientes a los otros delitos; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Tres (3) años de prisión y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la otra pena de Prisión, vale decir, Un,(1), año de Prisión , lo que arroja una pena de Cuatro,(4), años de prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano y Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Eulide Jose Gonzalez Cova.
Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en cuanto respecta a la presente causa RP11-P-2015-001108, conforme al auto de fecha 11 de Noviembre del 2015, mediante el cual se concedió al mismo el beneficio de suspensión Condicional de la ejecución de la Pena dicho penado para la aludida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Siete,(7), meses y Cuatro,(4), días. Ahora bien, el aludido beneficio, como consecuencia de la condenatoria recaída sobre el referido ciudadano en la causa acumulada, vale decir la RP11-P-2016-005218 dictada en fecha 31 de Enero del año en curso, por mandato del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, forzosamente tiene que revocarse, como en efecto se revoca mediante el presente auto, puesto que el régimen de penas que le fue impuesto al penado, con ocasión al mismo, vencía el 07 de Abril del 2018 y dentro de las condiciones impuestas, específicamente en el numeral 5º estaba la de “No cometer nuevos delitos o faltas…”.
Por su parte en cuanto respecta a la causa RP11-P-2016-005218 el penado de autos se encuentra detenido desde el 14 de Noviembre del 2016, situación en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene en dicha condición Ocho,(8), meses y Doce,(12), días, por lo que al tomarse todos los periodos de detención del penado, arroja una pena cumplida de Un,(1), año, Tres ,(3), meses y Veintiséis ,(26), días , en principio,(Sin tomar en cuenta el lapso comprendido entre el 11 de Noviembre del 2015 y el 14 de Noviembre del 2016, por no tener soportes sobre el cumplimiento del beneficio de suspensión Condicional de la ejecución de la Pena durante ese periodo), por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Dos,(2), años, Ocho,(8), meses y Cuatro,(4), días que vencerán de manera definitiva el día 30 de Marzo del 2020.
Así mismo por cuanto el artículo 482 nada prohíbe al respecto y en virtud de que la pena resultante de la acumulación sigue siendo inferior a Cinco,(5), años, se ordena nueva valoración por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario a los fines de determinad la probabilidad de que el penado pueda acceder de nuevo al beneficio de suspensión Condicional de la ejecución de la Pena.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Jesús David Carrasquero Díaz, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 30 de Marzo del 2020, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley: Primero: Acumula las Penas impuestas a Jesús David Carrasquero Díaz, venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.463.089, nacido en fecha 30-01-1993, de estado civil soltero, de profesión u oficio TSU en Higiene y Seguridad Industrial, y domiciliado en la Urbanización Charallave, Sector Punta Brava, Cuarta Calle, Casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2015-001108 y RP11-P-2016-005218 quedando a cumplir la pena de Cuatro,(4), años de prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Suposición de Valimiento, previsto y sancionado en el artículo 81 de la Ley Contra La Corrupción, en perjuicio de El Estado Venezolano y Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Eulide Jose Gonzalez Cova, todo de conformidad con el artículo 88 del Código Penal en relación con los artículos 471 ordinal 2º y 474 del Código Orgánico Procesal Penal . Y
Segundo: Revoca al penado Jesús David Carrasquero Díaz , anteriormente identificado el beneficio de suspensión Condicional de la ejecución de la Pena que fuera otorgado a favor del mio por auto de fecha 11 de Noviembre del 2015 por incumplimiento de las condiciones impuestas, todo de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de acumulación de penas y actualización de cómputo al Consejo Nacional Electoral, a la división de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular Para las relaciones interiores Justicia y Paz y a la dirección de la Policía Municipal del Municipio Bermúdez , Junto a boleta informativa para el penado. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias por conducto de la coordinación de la unidad de Alguacilazgo de esta extensión judicial. Finalmente a los fines de legales consiguientes se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5º, a fin de informar la revocatoria del beneficio de suspensión Condicional de la ejecución de la Pena y a la vez solicitar informe sobre la sujeción que el penado tuvo al régimen de pruebas impuesto por auto de fecha 11 de Noviembre del 2015, conforme OFICIO N° RL11OFO2015004311
de la misma fecha. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Anna Di Bisceglie.
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