CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 26 de Julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-004918
ASUNTO: RP11-P-2013-004918

Verificada como ha sido el día de ayer, la acumulación fáctica de las causas RP11-P-2013-004918 y RP11-P-2013-004177 seguidas contra el penado Jhoan José Molina Alcalá, Venezolano, Mayor de edad, nacido en fecha 04-05-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.230.220, de oficio obrero, hijo de Betty Molina y Alirio Cedeño, y residenciado en Canchunchú viejo, Calle Ayacucho, al Final de la Calle, Casa Numero 32, cerca de la bodega del señor Pedro Obilio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la presente causa RP11-P-2013-004918, el penado Jhoan José Molina Alcalá, se encuentra cumpliendo la pena de Seis,(6), años y Ocho,(8), meses de prisión, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en al articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de los Ciudadanos Jhonatan Nazaret Martínez Marcano y Francisco Ramón Farias Marcano.
Por su parte, en lo que respecta a la causa RP11-P-2013-004177 el penado Jhoan José Molina Alcalá, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro,(4), años de prisión, más la accesoria de ley, por la comisión del delito de Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Luis Molina Gregori.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Seis,(6), años y Ocho,(8), meses de prisión y otra de Cuatro,(4), años de prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser dos de igual cuantía aunque por distintos delitos, procede tomar sólo una de las y sumarle la mitad de las correspondientes a los otros delitos; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Seis,(6), años y Ocho,(8), meses de prisión y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la otra pena de Prisión, vale decir, Dos,(2), años de Prisión , lo que arroja una pena de Ocho,(8), años y Ocho,(8), ) meses, de prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en al articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de los Ciudadanos Jhonatan Nazaret Martínez Marcano y Francisco Ramón Farias Marcano y , Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Luis Molina Gregori.
Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en cuanto respecta a la presente causa RP11-P-2013-004177, conforme al auto de ejecución de pena dictado por el Tribunal segundo de ejecución de fecha 12 de Diciembre del 2013, dicho penado estuvo detenido desde el 25 de Septiembre del 2013, situación procesal en la que se mantuvo hasta el día 09 de Octubre del referido año, fecha en la cual se les impuso una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por lo que estuvo detenido por un lapso de Catorce (14) días.
Por su parte en cuanto respecta a la causa RP11-P-2013-004918 , conforme al auto de actualización de cómputo por redención de pena de fecha 10 de Enero del año en curso, dicho penado, para la referida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Tres ,(3), años, Cinco,(5), meses y Veinticinco,(25), días que sumados al tiempo transcurrido desde entonces hasta la presente fecha, vale decir Seis,(6), meses y Dieciséis,(16), días mas el lapso Catorce (14) días que estuvo detenido por la causa acumulada conforme a lo determinado en el aparte anterior, hacen un total de pena Legalmente cumplida de Cuatro,(4), años y Veinticinco,(25), días faltándole por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Cuatro,(4), años, Siete,(7), meses y Cinco,(5), días que vencerán de manera definitiva el día 01 de Marzo del 2022.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dichos penados podrán optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena de manera progresiva, en la forma que a continuación se indica:, Destacamento de Trabajo: Cumplida como sea la mitad de la pena, vale decir, Cuatro,(4), años y Cuatro,(4), meses, que vencerán el 21 de Diciembre del año en curso.
Régimen Abierto: Cumplida como sea Dos Terceras Partes de la pena impuesta, vale decir, Cinco,(5), años, Nueve,(9), meses y Diez (10) días, que Vencen el 01 de Junio del 2019, optará por la Formula alternativa de Régimen Abierto. Libertad Condicional: Cumplidas como sean Tres Cuartas partes de la pena impuesta, vale decir, Seis,(6), años y Seis,(6), meses, que vencerán en fecha 01 de Enero del año 2020.
Finalmente no tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidente de conformidad con el artículo 55 del Código Penal.

En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Jhoan José Molina Alcalá, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 01 de Marzo del 2022, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Acumula las Penas impuestas a Jhoan José Molina Alcalá, Venezolano, Mayor de edad, nacido en fecha 04-05-92, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.230.220, de oficio obrero, hijo de Betty Molina y Alirio Cedeño, y residenciado en Canchunchú viejo, Calle Ayacucho, al Final de la Calle, Casa Numero 32, cerca de la bodega del señor Pedro Obilio, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, en las causas RP11-P-2013-004918 y RP11-P-2013-004177 quedando a cumplir la pena de Ocho,(8), años y Ocho,(8), ) meses, de prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en al articulo 458 del Código Penal en relación con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de los Ciudadanos Jhonatan Nazaret Martínez Marcano y Francisco Ramón Farias Marcano y , Robo Simple, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jorge Luis Molina Gregori.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de acumulación de penas y actualización de cómputo al Consejo Nacional Electoral, a la división de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular Para las relaciones interiores Justicia y Paz y a la dirección del Centro Penitenciario de Oriente “La Pica” , con sede en Maturín estado Monagas Junto a boleta informativa para el penado. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias por conducto de la coordinación de la unidad de Alguacilazgo de esta extensión judicial. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.

La Secretaria.
Abg. Anna Di Bisceglie .