CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
Carúpano, 25 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2010-000526
ASUNTO: RP11-P-2010-000526
Verificada como ha sido en esta misma fecha, la acumulación fáctica de las causas RP11-P-2010-000526 y RK11-P-2017-000004seguidas contra el penado Jesús David Lárez Mata, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.584.206, nacido en fecha 10-04-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Rodolfo Larez e Irene Mata, y residenciado en el Sector Tacoa, Calle El Níspero, Casa S/N, cerca de la Panadería Tacoa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; este tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, procede a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:
De la revisión de las causas se evidencia, que en lo que respecta a la causa RP11-P-2010-000526, el penado Jesús David Lárez Mata, se encuentra cumpliendo la pena de Diez (10) años, Ocho,(8), ) meses, Cuatro,(4), días y Veinte (20) horas de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Wu Jiuquan y El Estado Venezolano.
Por su parte, en lo que respecta a la causa RK11-P-2017-000004el penado Jesús David Lárez Mata, fue condenado a cumplir la pena de Diez (10) Años De Prisión, mas las Accesorias de Ley, por la comisión del delito de Homicidio Calificado Por Motivos Futiles e Innobles y Alevosia, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Romer David Barcenas Millan.
De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de Diez (10) años, Ocho,(8), ) meses, Cuatro,(4), días y Veinte (20) horas de prisión y otra de Diez (10) Años De Prisión, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.
De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser dos de igual cuantía aunque por distintos delitos, procede tomar sólo una de las y sumarle la mitad de las correspondientes a los otros delitos; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de Diez (10) años, Ocho,(8), meses, Cuatro,(4), días y Veinte (20) horas de prisión y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la otra pena de Prisión, vale decir, Cinco,(5), años de Prisión , lo que arroja una pena de Quince,(15), años Ocho,(8), ) meses, Cuatro,(4), días y Veinte (20) horas de prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Calificado Por Motivos Futiles e Innobles y Alevosia, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Romer David Barcenas Millan, Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Wu Jiuquan y El Estado Venezolano,
Ahora bien de conformidad con los artículos 474 y 476 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a hacer el cómputo definitivo de pena en los siguientes términos:
De la revisión de las causas acumuladas se evidencia que en cuanto respecta a la presente causa RP11-P-2010-000526, conforme al auto de fecha 18 de Abril del 2012, mediante el cual se concedió al mismo la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo dicho penado para la aludida fecha tenía una pena legalmente cumplida de Tres ,(3), años y Siete,(7), días de prisión .Ahora bien, la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena fue revocada al penado de autos conforme a decisión de fecha 23 de Abril del 2013 por haberse recibido del Tribunal Cuarto de Control oficio Nº4C -557-2013, suscrito por la Juez Cuarta de Control de esta extensión Judicial, mediante el cual informaba a este despacho, que en la causa RP11-P-2012-003366, seguida contra el mismo ciudadano, en fecha 12 de Septiembre del 2012, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en la que se admitió acusación en su contra por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y la referida causa fue remitida a juicio mediante división de la continencia de la causa signada con la nomenclatura RJ11-P-2012-000032, causa que a su vez , en fase de juicio devino en la causa RK11-P-2017-000004, cuya acumulación fue ordenada en auto de la presente fecha.
Por su parte en cuanto respecta a la causa RK11-P-2017-000004 el penado de autos se encuentra detenido desde el 23 de Julio del 2012, situación en la que se ha mantenido hasta la presente fecha, por lo que tiene en dicha condición Cinco,(5), años y Dos,(2), días, por lo que al tomarse todos los periodos de detención del penado, arroja una pena cumplida de Ocho,(8), años y Nueve,(9), días , en principio,(Sin tomar en cuenta el lapso comprendido entre el 18 de Abril del 2012 y el 23 de Julio del 2012, por no tener soportes sobre el cumplimiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena durante ese periodo), por lo que le falta por cumplir de la pena resultante de la acumulación un total de Siete,(7), años, Siete,(7), meses, Veinticinco,(25), días y Veinte,(20), horas que vencerán de manera definitiva el día 20 de Marzo del 2025.
Así mismo en cuanto a lo relativo a las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 488 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que dicho penado no podrá optar por las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena , por habersele revocado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo otorgada en fecha 18 de Abril del 2012.
Finalmente no tendrá derecho a la gracia de conmutación de la pena por Confinamiento por reincidente de conformidad con el artículo 55 del Código Penal.
En lo relativo a la pena accesoria de Inhabilitación Política impuesta en la sentencia de cuya ejecución se trata, se declara a Jesús David Lárez Mata, anteriormente identificado, Inhabilitado Políticamente Hasta el día 20 de Marzo del 2025, Fecha en que vence la pena principal impuesta, no pudiendo ejercer el derecho a elegir o ser elegible para cargos de elección popular conforme a lo previsto en los artículos 64 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 85 de la Ley del Sufragio y Participación Política y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Acumula las Penas impuestas a Jesús David Lárez Mata, venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.584.206, nacido en fecha 10-04-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, hijo de Rodolfo Larez e Irene Mata, y residenciado en el Sector Tacoa, Calle El Níspero, Casa S/N, cerca de la Panadería Tacoa, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2010-000526 y RK11-P-2017-000004 quedando a cumplir la pena de Quince,(15), años Ocho,(8), ) meses, Cuatro,(4), días y Veinte (20) horas de prisión por la comisión en concurso real de los delitos de Homicidio Calificado Por Motivos Futiles e Innobles y Alevosia, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Romer David Barcenas Millan, Robo Agravado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458, 218 y 277 del Código Penal, en perjuicio de Wu Jiuquan y El Estado Venezolano.
Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de acumulación de penas y actualización de cómputo al Consejo Nacional Electoral, a la división de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular Para las relaciones interiores Justicia y Paz y a la dirección del Centro de Coordinación Policial “Gral. José Francisco Bermúdez”, (Comandancia de Policía) Junto a boleta informativa para el penado. Notifíquese a la defensa y al Fiscal Primero del Ministerio Público en materia de ejecución de Sentencias por conducto de la coordinación de la unidad de Alguacilazgo de esta extensión judicial. Finalmente a los fines de legales consiguientes se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5º, a fin de que informe la sujeción que el penado tuvo al régimen de pruebas impuesto por auto de fecha18 de Abril del 2012, conforme oficio RL11OFO2012001234 de la misma fecha. Cúmplase.
EL Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria.
Abg. Laimalia Moya .
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