TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 18 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2017-002605
ASUNTO: RP11-P-2017-002605
Definitivamente firme como ha quedado, la sentencia dictada en fecha 15 de mayo del año en curso, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Delwin Alexander Larez Astudillo, Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.716.998, nacido en fecha 02/10/1992, hijo de Alejandro Aular y Ingrid Astudillo y residenciado en Quebrada De Agua, Segunda Calle, Casa Sin Numero, Cerca Del Ambulatorio Y La Cancha De Esa localidad, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro,(4), años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo De Vehiculo Automotor En Cualidad De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 84 numeral 2º del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica a la que se contre la norma contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal de conformidad con lo previsto en os artículos 471, 472, 474 y 476, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a Ejecutar la pena respectiva y a realizar el cómputo pertinente en los siguientes Términos:
Delwin Alexander Larez Astudillo, fue condenado a cumplir la pena de Cuatro (4) Años De Prision; Ahora bien de la revisión de la causa se evidencia que dichos penados fueron detenidos inicialmente por la presente causa el 10 de Abril del 2017, manteniéndose en dicha situación hasta el día 15 de Junio del mismo año, fecha en que se le impuso una medida cautelar Sustitutiva de libertad de presentaciones periódicas conforme al articulo 205 en relación con el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que estuvieron detenidos Dos,(2), meses y Cinco,(5), días que deben descontarse de la pena principal conforme a lo preceptuado por el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, quedándole por cumplir de la pena impuesta un lapso de Tres ,(3), años, Nueve,(9), meses y Veinticinco,(25),días, cuya fecha de vencimiento resulta indeterminada por encontrarse el penadfo bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.
Así mismo por cuanto se evidencia que la condena impuesta a Delwin Alexander Larez Astudillo, no supera los Cinco, (5), años se estima que podría optar, conforme a lo previsto en el numeral 2° del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, al Beneficio de Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, siempre y cuando llene el resto de requisitos exigidos por la referida norma, razón por la cual, este tribunal, acuerda oficiar a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida, previa a la evaluación respectiva y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Lo Penal, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, EJECUTA la sentencia dictada en fecha 15 de mayo del año en curso, por el Tribunal Primero de Control de esta extensión judicial, mediante la cual se condenó a Delwin Alexander Larez Astudillo, Venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio agricultor, Titular de la Cedula de Identidad Número V- 24.716.998, nacido en fecha 02/10/1992, hijo de Alejandro Aular y Ingrid Astudillo y residenciado en Quebrada De Agua, Segunda Calle, Casa Sin Numero, Cerca Del Ambulatorio Y La Cancha De Esa localidad, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de Cuatro,(4), años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Robo De Vehiculo Automotor En Cualidad De Cómplice No Necesario, previsto y sancionado en el artículo 5 numeral 1 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, en relación con el articulo 84 numeral 2º del Código Penal Venezolano, con la agravante genérica a la que se contre la norma contenida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 472 , 474 , 476 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse mediante oficios, copias certificadas del presente auto de Ejecución junto a la sentencia ejecutada a la División de antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia; a la coordinación regional del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario por conducto de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación N° 5 con sede en esta ciudad de Carúpano , a los fines de que se realice la orientación e inducción debida previa a la evaluación correspondiente. Se fija audiencia de imposición de la presente decisión para el día 26 de Octubre del 2017 a las 9:15 AM en esta Extensión Judicial. Notifíquese a la defensa, a la fiscalía en materia penitenciaria y al penado. Se acuerda mantener el régimen de presentaciones impuesto en su oportunidad, hasta tanto se verifique la audiencia de imposición respectiva. Cúmplase.
El Juez Primero de Ejecución.
Abg. Luís Mariano Marsella.
La Secretaria Judicial.
Abg. Laimalia Moya.
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